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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Fee-Charging Employment Agencies Convention (Revised), 1949 (No. 96) - Pakistan (Ratification: 1952)

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La Comisión toma nota de la breve declaración presentada por el Gobierno en junio de 2011, en la que se indica que se cumplen con las disposiciones del Convenio, mediante la aplicación de la Ley de 1976 sobre las Agencias Retribuidas de Colocación (reglamento). El Gobierno informa asimismo que dicha ley regula las agencias de empleo y la concesión de licencias de las mismas, e impone sanciones que pueden conducir a penas de reclusión de hasta un año. En sus observaciones anteriores, la Comisión destacó que en 1977 se había tomado nota de la promulgación de la Ley de 1976 sobre las Agencias Retribuidas de Colocación (reglamento), que había previsto la concesión de licencias de agencias retribuidas de colocación y otorgó poderes a las autoridades públicas para prohibir el establecimiento de agencias retribuidas de colocación en cualquier área en la que esté funcionando el servicio público del empleo. Según el artículo 1, 3), la ley entraría en vigor cuando el Gobierno federal realizara una notificación oficial en el Boletín Oficial. La Comisión recuerda los comentarios formulados por la Federación Nacional de Sindicatos de Pakistán (APFTU), en junio de 2005. La APFTU declaró que se permite que las agencias perciban una retribución en los casos de colocación en el extranjero y que algunas agencias están implicadas en la trata de personas. La Comisión también tomó nota de las observaciones de la Federación de Trabajadores de Paquistán (PWF), transmitidas al Gobierno en agosto de 2010, indicando que las agencias de colocación explotan a los potenciales trabajadores migrantes. La PWF instaba al Gobierno a que garantizara que la Ley de 1976 sobre las Agencias Retribuidas de Colocación (reglamento), entrara en vigor para proteger a los futuros trabajadores migrantes de la explotación y establecer oficinas públicas gratuitas de colocación para las personas que buscan empleo. La Comisión solicita una copia del Boletín Oficial en la que se notifique la promulgación de la Ley de 1976 sobre las Agencias Retribuidas de Colocación (reglamento). La Comisión también solicita al Gobierno que responda detalladamente a los siguientes puntos planteados en las observaciones anteriores.
Supresión progresiva de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos. Parte II del Convenio. En su observación de 2006, la Comisión había tomado nota de que, en relación con la supresión de las agencias retribuidas de colocación, como se requiere en la parte II del Convenio, el Gobierno reiteraba que se habían articulado proyectos de normas para la regulación del funcionamiento de las agencias retribuidas de colocación. El Gobierno confirmó también que la política de renovación de licencias para los promotores de empleo en el extranjero se efectúa por un período de uno, dos o tres años. En relación con el artículo 9 del Convenio, el Gobierno señaló que, debido a las condiciones económicas de Pakistán, se había establecido el pago de tasas para los trabajadores migrantes. Por consiguiente, el Gobierno no estaba en condiciones de adoptar una política de supresión de las agencias retribuidas de colocación para los trabajadores migrantes. El Gobierno añadió también que se aplicaba un régimen de sanciones contra aquellos promotores de empleo en el extranjero implicados en violaciones de la ordenanza sobre la emigración, de 1979, y de las normas de emigración, de 1979. La Comisión se remite a sus comentarios anteriores, señalando nuevamente la falta de progresos para lograr la supresión de las agencias retribuidas de colocación. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien informar sobre los siguientes asuntos:
  • -las medidas adoptadas para suprimir las agencias retribuidas de colocación;
  • -el número de oficinas públicas de colocación y las zonas geográficas en que éstas se desempeñan (artículo 3, 1) y 2));
  • -las consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre la supervisión de todas las agencias retribuidas de colocación (artículo 4, 1), a) y 2) y 3));
  • -respecto de los promotores de empleo en el extranjero, las medidas adoptadas para garantizar que esos agentes sólo puedan beneficiarse de una licencia anual renovable, a discreción de la autoridad competente (artículo 5, 2), b)), y de unas tarifas de retribución y de gastos, en una escala presentada a la autoridad competente y aprobada por la misma (artículo 5, 2), c)), y
  • -con respecto a la colocación o a la contratación de trabajadores en el extranjero, las condiciones establecidas por la legislación y la reglamentación vigentes para el funcionamiento de las agencias retribuidas de colocación (artículo 5, 2), d)).
Revisión del Convenio núm. 96. La Comisión se remite a su Estudio General de 2010, Instrumentos relativos al empleo, en el que recuerda que, tanto los servicios de empleo público como las agencias privadas, son actores en el mercado de trabajo. Por lo tanto, deben beneficiarse mutuamente de su cooperación, habida cuenta de que su objetivo común es garantizar el funcionamiento adecuado del mercado de trabajo y el logro del pleno empleo (párrafo 728). En el capítulo III del Estudio General, la Comisión destacó que, si hay agencias de empleo privadas en un determinado mercado de trabajo, se debe reglamentar su funcionamiento. En consecuencia, es necesaria una actuación gubernamental, ya sea directamente a través de la legislación o de un sistema de licencias o autorizaciones, o bien indirectamente autorizando una práctica nacional existente o que vaya a implantarse (párrafo 237 y siguientes). En sus observaciones anteriores sobre el Convenio núm. 96, la Comisión había destacado la función del Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181) y de la Recomendación sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 188), en la concesión de licencias y en la supervisión de los servicios de colocación para los trabajadores migrantes y la función que el Convenio núm. 181 atribuye a las agencias de empleo privadas para el funcionamiento del mercado de trabajo (párrafo 730 del Estudio General de 2010). Teniendo en cuenta que la presente situación no se encuentra de conformidad con las disposiciones de la parte II del Convenio núm. 96, la Comisión espera que el Gobierno y los interlocutores sociales contemplen la aceptación de las obligaciones del Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), cuya ratificación entraña la denuncia inmediata del Convenio núm. 96. La Comisión invita al Gobierno a que informe sobre las medidas adoptadas, en consulta con los interlocutores sociales, para ratificar el Convenio núm. 181.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]
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