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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Labour Clauses (Public Contracts) Convention, 1949 (No. 94) - Costa Rica (Ratification: 1960)

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Artículos 2 y 5 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas — medidas de control y sanciones. En relación con su comentario anterior relativo al alcance de las disposiciones del decreto ejecutivo núm. 11430-TSS, de fecha 30 de abril de 1980, en relación con el de la directriz ejecutiva núm. 34, de fecha 8 de febrero de 2002, la Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en relación con la jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo nacional. La Comisión toma nota, en particular, de que la directriz es un acto administrativo de alcance general pero no de carácter normativo y que las disposiciones contenidas en la directriz núm. 34 se encuentran integradas a las regulaciones prescritas en el decreto ejecutivo núm. 11430-TSS, por tratarse de una norma superior. La Comisión toma nota de las seguridades expresadas por el Gobierno, según las cuales resulta innecesaria la modificación de esta directriz por razones de seguridad jurídica.
En su observación anterior, la Comisión planteaba asimismo cuestiones relativas a la inserción efectiva de las cláusulas de trabajo en los contratos públicos, poco frecuentes en la práctica según el informe gubernamental. Sobre este punto, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales la legislación nacional establece de manera clara y precisa los derechos de todos los trabajadores y que la eventual omisión de cláusulas de trabajo en un contrato público en nada afecta a la obligación de respetar la legislación del trabajo y de seguridad social. No obstante, la Comisión desea recordar la importancia de la inserción de las cláusulas del trabajo no sólo en el contrato suscrito con el contratista seleccionado, sino también en el pliego de condiciones entregado a los licitantes, de conformidad con el artículo 2, párrafo 4, del Convenio. El envío de información previa a los licitantes tiene por objeto permitirles que tengan en cuenta sus obligaciones en materia de legislación social al preparar su oferta. Además, la inserción de cláusulas de trabajo en el contrato permite la aplicación de sanciones inherentes a los contratos públicos en caso de inobservancia de las mencionadas cláusulas. A este respecto, el párrafo 1 del artículo 5 del Convenio prevé expresamente la aplicación de sanciones, tales como la prohibición de participar en futuros llamados a licitación, en caso de inobservancia de las cláusulas de trabajo. Además, en virtud del párrafo 2 del artículo 5 deberán tomarse medidas, como la retención de los pagos debidos al contratista, para garantizar que los trabajadores interesados puedan obtener el pago de los salarios de los que fueron privados indebidamente. Por consiguiente, la Comisión reitera su observación anterior, en la que instaba al Gobierno que adoptara las medidas requeridas para asegurar la inserción efectiva, en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas a los que sea aplicable el Convenio, de las cláusulas de trabajo previstas por el decreto ejecutivo núm. 11430-TSS. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno se ha puesto en contacto con el Equipo de Apoyo Técnico sobre Trabajo Decente y Oficina de País para América Central en San José, a fin de examinar conjuntamente la memoria sobre la aplicación del Convenio y si fuera necesario, intercambiar opiniones sobre medidas que podrían asegurar el cumplimiento de la legislación laboral y social por parte de los contratistas que participan en los procesos de contratación pública. La Comisión espera que la Oficina proporcionará al Gobierno todo el apoyo técnico necesario para garantizar la aplicación efectiva del Convenio en la práctica.
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