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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Myanmar (Ratification: 1955)

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Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 100.ª reunión, junio de 2011)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 31 de agosto de 2011.
La Comisión toma nota asimismo de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de junio de 2011. La Comisión observa, en particular, que la Comisión de la Conferencia tomó nota con gran preocupación de la falta continua del Gobierno, durante varios años, de dar cumplimiento a la obligación de eliminar las graves discrepancias en la aplicación del Convenio. La Comisión observa además que una queja en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT en relación con la aplicación del presente Convenio se encuentra pendiente de decisión ante el Consejo de Administración.
Marco legislativo. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó los problemas que ha venido planteando en los últimos años con respecto a la total ausencia de un marco legislativo en el que los derechos consagrados en el Convenio puedan ser ejercidos. La Comisión recuerda que no sólo urgió al Gobierno a que adopte una legislación que permita a los trabajadores constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes, pero también subrayó la urgente necesidad de derogar una serie de textos legales, que continúan obstaculizando seriamente los derechos sindicales en el país.
La Comisión toma nota con interés de que, según la memoria del Gobierno, siguiendo el consejo de la OIT, la Ley sobre Organizaciones Sindicales (Labour Organizations Law) fue adoptada por el Parlamento (Hluttaw) el 16 de septiembre de 2011 y firmada y promulgada por el Presidente el 11 de octubre de 2011. La Comisión observa que la Ley contiene disposiciones sobre la constitución de organizaciones de trabajadores, sus funciones y deberes, sus derechos y responsabilidades, incluyendo el derecho de huelga. Por otra parte, la Comisión toma nota con interés de que la ley prevé la derogación de la Ley sobre Sindicatos de 1926 y entiende además que un proyecto de Ley que propone la derogación de la Ley de 1964 sobre los Derechos y las Responsabilidades Fundamentales de los Trabajadores se encuentra ante el Parlamento.
La Comisión expresa la firme esperanza de que la Ley sobre Organizaciones Sindicales entrará en vigor inmediatamente y se aplicará en la práctica a fin de garantizar a todos los trabajadores en el país un marco jurídico muy esperado en el que podrán ejercerse los derechos establecidos en el Convenio.
En cuanto a las disposiciones de la nueva legislación, recordando que, de conformidad con los artículos 2 y 5 del Convenio, el pluralismo sindical debe ser posible en todos los casos (Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 91-93), la Comisión observa con preocupación que la traducción al Inglés de la legislación parece referirse a una sola confederación sindical (artículos 6, 7, 11, 12 y 14). La Comisión pide al Gobierno que indique si más de una confederación de hecho puede constituirse y ser reconocida en virtud de la nueva Ley sobre Organizaciones Sindicales.
La Comisión observa además con preocupación que el artículo 40, b) parece permitir el ejercicio de la huelga sólo después de la aprobación de «la correspondiente federación de trabajadores». La Comisión considera que el derecho de huelga no debería estar sujeto a restricciones legislativas que daría autoridad para permitir la huelga a las organizaciones de trabajadores de más alto nivel, independientemente de las reglas de los organismos afectados o de la afiliación de la organización de nivel inferior. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas para enmendar este artículo a fin de garantizar el derecho de las organizaciones de todos los trabajadores, incluso en el nivel básico, de organizar sus actividades y formular sus programas con plena libertad.
Además, la Comisión observa con preocupación que el artículo 26 establece que la organización sindical de base, deberá asignar una contribución mensual a los organismos de trabajadores superiores, federaciones y confederación, según lo prescrito por la correspondiente federación de trabajadores. Recordando que el artículo 3 del Convenio que protege el derecho de los trabajadores y de los empleadores de organizar su administración sin injerencia de las autoridades públicas comprende, en particular, su autonomía y su independencia financiera y la protección de sus bienes y propiedades, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar este artículo a fin de garantizar que la transmisión de fondos a una organización de trabajadores de alto nivel es una cuestión enteramente a discreción de los propios organismos y sin ningún tipo de injerencia legislativa o de otro tipo por parte del Gobierno.
La Comisión examinará la nueva Ley sobre Organizaciones Sindicales con más detenimiento en su próxima reunión. La Comisión espera informaciones adicionales en la próxima memoria del Gobierno sobre la manera en que se aplica la Ley en la práctica y sobre la adopción de todo reglamento o instrucción pertinente.
Asimismo, la Comisión recuerda sus comentarios anteriores en relación con la amplia cláusula de exclusión contenida en el artículo 354 de la Constitución que somete el ejercicio de los derechos sindicales «a las leyes promulgadas para la seguridad del Estado, la prevalencia de la ley y el orden, la paz y la tranquilidad de la comunidad o el orden público y la moralidad». La Comisión expresa la firme esperanza de que con la entrada en vigor de la Ley sobre Organizaciones Sindicales el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para garantizar que este artículo no se utilice para permitir restricciones a los derechos consagrados en el Convenio y pide al Gobierno que proporcione toda información pertinente sobre la aplicación práctica de la Ley sobre Organizaciones Sindicales.
Por último, la Comisión recuerda sus comentarios anteriores con respecto a los siguientes textos legales: i) la orden núm. 6/88 de 39 de septiembre de 1988 que dispone que a los fines de su constitución las «organizaciones solicitarán autorización al Ministerio de Asuntos Internos y Religiosos» (artículo 3, a)), y que establece que toda persona considerada culpable de ser miembro, de ayudar, instigar o utilizar una de las numerosas organizaciones no autorizadas podrá ser condenada a penas de prisión de hasta tres años (artículo 7); ii) la orden núm. 2/88, que prohíbe la reunión, la marcha o el desfile de grupos de cinco o más personas, independientemente de que el acto se realice con la intención de generar disturbios o de cometer un delito; iii) la Ley sobre Asociaciones Ilegales, de 1908, que dispone que cualquier persona que sea miembro de una asociación ilegal, participe en sus reuniones, aporte, reciba o solicite cualquier contribución para una asociación de este tipo o de cualquier forma ayude a su funcionamiento, será sancionada con una pena de prisión no inferior a dos años ni mayor de tres y también podría ser objeto de una multa (artículo 17.1); y iv) la Ley sobre Conflictos Sindicales de 1929 que contiene numerosas prohibiciones del derecho de huelga y faculta al Presidente a remitir los conflictos sindicales a comisiones de investigación o a los tribunales de trabajo.
En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual el Parlamento (Hluttaw) tomaría las medidas necesarias, después de las elecciones de 2010, para derogar las órdenes núms. 2/88 y 6/88, la Ley sobre Asociaciones Ilegales, así como la Declaración núm. 1/2006. La Comisión observa, sin embargo, que, en su última memoria, al tiempo que recuerda que estos temas están siendo discutidos en el seno del Parlamento, el Gobierno afirma que las órdenes son importantes para garantizar la ley, el orden, la paz y la tranquilidad, y que la Ley sobre Asociaciones Ilegales es necesaria para la protección contra grupos armados ilegales. La Comisión recuerda a este respecto las graves preocupaciones que ha planteado durante muchos años en relación con estos textos y su uso para encarcelar a los trabajadores por sus relaciones con los sindicatos como se observa en las quejas ante el Comité de Libertad Sindical (véase caso núm. 2591, 349.° informe). Tomando nota asimismo de la indicación del Gobierno, ante el Consejo de Administración de noviembre de 2011, según la cual estos textos se derogarán una vez promulgada la Ley sobre Reuniones y Procesiones Pacificas, la misma encontrándose ante el Parlamento para su discusión, la Comisión urge al Gobierno que sin demora tome las medidas necesarias para que se deroguen las órdenes núms. 2/88 y 6/88, así como la Ley de Asociaciones Ilegales y la Declaración núm. 1/2006, de modo que no se puedan aplicar de manera que infrinjan los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión pide al Gobierno que envíe una copia de la Ley sobre Reuniones y Procesiones Pacificas en cuanto se haya adoptado.
Libertades civiles. Como ya lo hizo en sus anteriores observaciones, la Comisión toma nota una vez más de la preocupación compartida por la Comisión de la Conferencia en relación con el encarcelamiento de muchas personas debido a su ejercicio de la libertad de expresión y de la libertad sindical, a pesar de los repetidos llamamientos para su liberación. La Comisión recuerda a este respecto el llamamiento urgente de la Comisión de la Conferencia al Gobierno para que ponga fin a la persecución de los trabajadores u otras personas por tener contactos con las organizaciones de trabajadores y que asegure la liberación inmediata de Thurein Aung, Wai Lin, Nyi Nyi Zaw, Kyaw Kyaw, Kyaw Win y Myo Min, así como todas las demás personas detenidas por ejercer sus derechos civiles fundamentales y sus derechos sindicales. La Comisión lamenta profundamente que el Gobierno sólo reitere la información proporcionada en las memorias anteriores según la cual estas personas no eran trabajadores y afirma que estas personas seguirán cumpliendo su pena de prisión.
La Comisión saluda, sin embargo, la última información proporcionada por el Gobierno según la cual Myo Aung Thant ha sido liberado después de cumplir 13 años de prisión por haber mantenido contactos con la Federación de Sindicatos de Birmania (FTUB). Además, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual Tin Hla ha recibido un tratamiento médico para la tuberculosis en la Prisión central de Insein y se encuentra en buen estado de salud.
La Comisión lamenta sin embargo, que el Gobierno no haya proporcionado la información solicitada en su observación anterior en relación con las otras personas que supuestamente cumplían condena por el ejercicio de sus derechos sindicales (Khin Maung Cho (alias Pho Toke), Nyo Win, Kan Myint, Thein Win, Tin Oo, Kyi Thein, Chaw Su Hlaing, U Aung Thein, Khin Maung Win, Ma Khin Mar Soe, Ma Thein Thein Aye, U Aung Moe, y Naw Bey Bey).
La Comisión recuerda que el respeto del derecho a la vida y otras libertades civiles es un requisito fundamental para el ejercicio de los derechos contenidos en el Convenio y los trabajadores y los empleadores deben poder ejercer sus derechos sindicales en un clima de plena libertad y seguridad, exento de violencia y amenazas. Además, la Comisión recuerda que mientras que los sindicatos deben, en virtud del artículo 8 del Convenio, respetar la legislación nacional, «la legislación nacional no debe ser tal que ponga en peligro, ni se aplique de manera que menoscabe las garantías previstas en el presente Convenio», las autoridades no deben injerirse en las actividades sindicales legítimas a través de arrestos o detenciones arbitrarios y los alegatos en relación con conductas criminales no deben utilizarse para hostigar a sindicalistas a causa de su afiliación o actividades sindicales.
La Comisión urge al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para asegurar la liberación inmediata de Thurein Aung, Wai Lin, Nyi Nyi Zaw, Kyaw Kyaw, Kyaw Win, Myo Min, y todos aquellos que han sido encarcelados por el ejercicio de sus libertades civiles básicas y derechos sindicales, y que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas a este respecto en su próxima memoria y sobre el paradero y la salud de todos los trabajadores detenidos antes mencionados.
Prórroga del mandato de la OIT. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia, una vez más, sugirió que el Gobierno acepte una prórroga de la presencia de la OIT para abordar los asuntos relacionados con el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de la indicación del Gobierno en su última memoria según la cual una prórroga de la presencia de la OIT para abordar los asuntos relacionados con el Convenio no es todavía necesaria dado que la Ley sobre Organizaciones Sindicales ha sido aprobada y que la constitución de las organizaciones de trabajadores se hará en virtud de dicha Ley. La Comisión considera sin embargo que es precisamente en esta nueva configuración que el Gobierno necesitará asistencia para garantizar efectivamente que todas las partes entienden el nuevo marco de derechos y responsabilidades y que lo aplican siguiendo el verdadero espíritu del Convenio. En consecuencia, la Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que el Gobierno estará en condiciones de aceptar tal prórroga en un futuro muy próximo y le pide que facilite información sobre toda evolución a este respecto.
La Comisión pide al Gobierno que envíe una memoria detallada sobre todas las medidas concretas adoptadas, con la participación plena y efectiva de los trabajadores y empleadores de todos los sectores de la sociedad independientemente de sus opiniones políticas, para aplicar la Ley sobre Organizaciones Sindicales y adoptar las medidas adicionales necesarias para que todos los trabajadores y los empleadores puedan ejercer plena y eficazmente sus derechos en virtud del Convenio sin la injerencia de los poderes públicos.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2012.]
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