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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Medical Examination of Young Persons (Industry) Convention, 1946 (No. 77) - New Caledonia

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Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Examen médico de aptitud para el empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 3, apartados 1 y 3, de la decisión núm. 166, de 17 de abril de 1998, sobre diversas disposiciones de carácter social, prevé que los niños de 14 años cumplidos que realicen una actividad laboral deberán ser objeto de un examen médico realizado por un médico del trabajo antes de la contratación o a más tardar antes de la expiración del período de prueba que sigue a la contratación. La Comisión también toma nota de que el artículo 24, apartado 1, de la decisión núm. 50/CP, de 10 de mayo de 1989, relativa a la medicina del trabajo, establece que todo trabajador debe ser objeto de un examen médico antes de la contratación o a más tardar antes de la expiración del período de prueba que sigue a la contratación. En su memoria, el Gobierno ha indicado que el examen médico es obligatorio antes de proceder a la contratación de un trabajador. Sin embargo, para mantener una flexibilidad que ha pasado a ser necesaria debido, en particular, a las limitaciones en materia de disponibilidad del Servicio Médico Interempresarial del Trabajo (SMIT) establecido en el ámbito de la Caja de Protección Social de Nueva Caledonia (CAFAT), ese examen puede realizarse hasta el final del período de prueba. A este respecto, el Gobierno precisó que, tratándose de jóvenes entre 14 y 16 años de edad, que sólo pueden trabajar durante las vacaciones escolares, el período de prueba no podrá exceder de un plazo calculado a razón de un día por semana, es decir, para un contrato de dos meses de duración, el período de prueba será de ocho días. Así, según indica el Gobierno, la brevedad de este período de prueba, además de la verificación por la inspección del trabajo acerca de la conformidad de las condiciones de trabajo del joven asalariado, junto con las limitaciones impuestas por la reglamentación en cuanto al tipo de trabajo puede realizarse, da pleno efecto al requisito del examen médico. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara informaciones relativas a la aplicación de la decisión núm. 266 y a la decisión núm. 50 con el fin de determinar si la posibilidad de llevar a cabo el examen médico de aptitud para el empleo, a más tardar antes de la expiración del período de prueba que sigue a la contratación se utiliza frecuentemente en la práctica.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no dispone de información sobre las actividades del SMIT en relación con el examen médico de los adolescentes. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los niños y los adolescentes menores de 14 años no puedan ser admitidos al empleo en empresas industriales, a menos que hayan sido reconocidos aptos para el empleo después de un minucioso examen médico previo a la contratación, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, y no posteriormente a la contratación como parece autorizar la legislación nacional. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas a este respecto en su próxima memoria.
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