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Individual Case (CAS) - Discussion: 2000, Publication: 88th ILC session (2000)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Ethiopia (Ratification: 1963)

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Un representante gubernamental declaró, respecto de la cuestión del pluralismo sindical dentro de una empresa, que la legislación laboral de Etiopía prevé la posibilidad de constitución de múltiples federaciones y confederaciones del trabajo, si bien permite el establecimiento de sólo un sindicato por empresa. Esta limitación tiene su origen en la historia del movimiento sindical de Etiopía y en la falta de experiencia de su Gobierno en relación con la posibilidad de existencia de múltiples sindicatos en el ámbito de la empresa. Las consultas celebradas en torno a esta cuestión revelaron que los sindicatos creen que la actual legislación los fortalece y que la introducción de múltiples sindicatos en una empresa debilitaría su posición en la negociación colectiva. Las organizaciones de empleadores de Etiopía también respaldan esta práctica de larga data y consideran que contribuye a mantener la paz laboral en el país. Por consiguiente, la ley refleja tanto la posición como la práctica de los interlocutores sociales. No es intención del Gobierno la modificación de la legislación nacional en este sentido, dado que no ha habido nunca problemas en la aplicación de la ley o en el fortalecimiento de los derechos de los trabajadores en la constitución de los sindicatos que estimen convenientes y en su afiliación a los mismos. Al señalar la naturaleza de larga data de esta práctica, el representante gubernamental declaró que es éste el primer año que la Comisión de Expertos había solicitado al Gobierno que garantizara la posibilidad del pluralismo sindical en el ámbito de la empresa. Aseguró a la Comisión que, en principio, Etiopía no se opone a esta posibilidad. En consecuencia, su Gobierno celebraría debates tripartitos para determinar la adecuación de las enmiendas de la legislación laboral, para armonizarla con los comentarios de la Comisión de Expertos.

En referencia a la exclusión de los maestros de la legislación laboral, el representante gubernamental indicó que la Asociación de Maestros de Etiopía se había creado en 1964, con arreglo a las disposiciones del Código Civil de Etiopía. Desde entonces, sigue activo en Etiopía, habiéndose también afiliado a sindicatos internacionales. Tras la adopción de la Constitución Federal de 1994, se había garantizado a los maestros y a otros empleados gubernamentales el derecho de constitución de sindicatos y de otras asociaciones, con el objeto de negociar colectivamente con los empleadores o con otras organizaciones relacionadas con sus intereses. De conformidad con las disposiciones constitucionales pertinentes, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y la Comisión de la Función Pública habían venido preparando proyectos de procedimiento y de reglamentaciones sobre la constitución de sindicatos y sobre la negociación colectiva que habían de incluirse en el proyecto de ley sobre la función pública. Durante la preparación del proyecto de ley, los empleados gubernamentales interesados seguirían gozando de sus derechos de libertad de sindicación y de negociación colectiva previstos en el Código Civil.

En lo que concierne al poder del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de anular el registro de los sindicatos en determinadas circunstancias, el representante gubernamental señaló que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales había presentado al Consejo de Ministros un proyecto de legislación que otorgaría el poder de anulación únicamente a los tribunales de Etiopía. Por consiguiente, las autoridades administrativas carecerían de la facultad de disolver o de suspender las organizaciones. El Ministerio aguarda en la actualidad la aprobación de la enmienda y su adopción se comunicaría a la Oficina. En ese sentido, el orador agradeció a la Oficina Regional de la OIT de Addis Abeba la facilitación de la organización de la discusión tripartita sobre este tema.

Por último, el representante gubernamental hizo referencia a los procedimientos de la legislación de Etiopía sobre el ejercicio del derecho de huelga. En primer término, indicó la naturaleza de los mecanismos de solución de los conflictos que deben utilizarse antes de que pueda declararse una huelga. Este procedimiento vinculante corre a cargo de un órgano parajudicial, el Consejo de Relaciones Laborales, que apunta a solucionar los conflictos del trabajo y que funciona como un órgano de última instancia antes de la declaración de una huelga. Consideró que existe en este punto un mal entendido, dado que la Comisión de Expertos estima, al parecer, que el Consejo de Relaciones Laborales forma parte del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, si bien, de hecho, el Consejo funciona como un órgano tripartito independiente. En consecuencia, no se plantearía la cuestión del arbitraje obligatorio. En segundo término, se refirió a la definición de servicios esenciales en el contexto del derecho de huelga, señalando que se está discutiendo en el Ministerio el asunto de la limitación de la definición de los servicios esenciales. En su revisión del tema, el Gobierno busca también información de otros países en relación con sus experiencias. Al llegar a la fase adecuada, se buscaría también la asistencia de la Oficina para que aportara asistencia técnica en la organización de las discusiones tripartitas sobre el tema.

El representante gubernamental concluyó lamentando los retrasos en el envío de memorias y en algunas actuaciones, como la promulgación de las enmiendas legislativas propuestas. A pesar de las circunstancias adversas de su país, que incluyen una grave sequía y una guerra, el representante gubernamental reiteró el compromiso de Etiopía de dar pleno cumplimiento a los Convenios ratificados de la OIT.

Los miembros trabajadores señalaron que es éste un caso grave que se había presentado a la Comisión en muchas ocasiones y que, a lo largo de los últimos siete u ocho años, Etiopía había prometido reiteradamente la armonización de su legislación con las disposiciones del Convenio. Los miembros trabajadores atribuyeron el incumplimiento del Gobierno a la posición adoptada por el representante gubernamental en sus declaraciones, de negación de cualquier vulneración del Convenio.

La legislación de Etiopía establece, efectivamente, un monopolio sindical en el ámbito de la empresa. En relación con los comentarios formulados por la Comisión de Expertos, los miembros trabajadores indicaron que, desde 1993, la Comisión había venido instando al Gobierno a que enmendara su legislación. Si bien reconocen las circunstancias adversas que Etiopía afronta, los miembros trabajadores subrayaron, sin embargo, que las cuestiones ante la Comisión se habían planteado antes del estallido de la guerra y que la respuesta del Gobierno en ese momento no había sido más acelerada. Al referirse a la segunda frase de los comentarios de la Comisión de Expertos respecto de la injerencia de Etiopía en las actividades sindicales, los miembros trabajadores declararon que la oración de la Comisión de Expertos se refería a incidentes relacionados con los abusos de poder. El año pasado, se había citado una larga lista de ejemplos en torno a la injerencia del Gobierno, incluidos el asesinato, el arresto y la reclusión sin juicio de dirigentes sindicales y los malos tratos en la cárcel, con el resultado del fallecimiento de dos dirigentes sindicales. No es creíble el argumento del Gobierno de que estos dirigentes sindicales hubiesen estado en la cárcel por participar en actividades terroristas.

En relación con el caso del Presidente de la Asociación de Maestros de Etiopía, Dr. Taye Woldesmiate, los miembros trabajadores se refirieron a las conclusiones del Comité de Libertad Sindical, en las que se instaba vivamente al Gobierno a la adopción de medidas dirigidas a asegurar la liberación inmediata del Dr. Woldesmiate. La Comisión de Expertos no había hecho referencia alguna a las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, ni había tomado en cuenta las cuestiones planteadas en las discusiones de la Comisión de la Conferencia sobre el caso de Etiopía. Los miembros trabajadores lo lamentan.

Los miembros trabajadores indicaron que las conclusiones y las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical se desprendían de su examen de la legislación y la práctica de Etiopía. Por consiguiente, es adecuada la citación de esas conclusiones, especialmente de aquellas recomendaciones provisionales que instan al Gobierno a garantizar que todos los afiliados y dirigentes sindicales detenidos o con cargos fuesen liberados y que aquellos despedidos fuesen reincorporados a sus trabajos, con una indemnización en concepto de las prestaciones y de los salarios perdidos.

Los miembros trabajadores señalaron que, desde la Conferencia del año pasado, el Dr. Woldesmiate había sido condenado con cargos de conspiración contra el Estado y sentenciado a una pena de reclusión de quince años. El ICFTU había alegado que el juicio había sido llevado de manera improcedente y que no se habían observado los derechos de respeto de las garantías legales del Dr. Woldesmiate. Se había despedido a un juez de Etiopía que había planteado la cuestión de la independencia del sistema judicial. Al indicar que este caso está aún ante el Comité de Libertad Sindical, los miembros trabajadores esperan que la Comisión de Expertos tenga en cuenta esos procedimientos.

Este es claramente un caso para un párrafo especial, por cuanto implica graves y prolongadas violaciones de un convenio fundamental. Si bien el Gobierno había formulado reiteradamente declaraciones de promesas de cumplimiento de las solicitudes de la Comisión de Expertos, los miembros trabajadores desean ver que el Gobierno adopte inmediatamente medidas y que informe a la Comisión de Expertos acerca de las acciones emprendidas para dar cumplimiento a las observaciones de dicha Comisión, antes de su reunión de noviembre, incluidas las respuestas a los puntos planteados por el Comité de Libertad Sindical en los párrafos 236, a), c) y d), de su informe más reciente sobre el caso núm. 1888. Al tomar nota de las declaraciones del representante gubernamental, según las cuales se podría completar con rapidez el trabajo sobre las enmiendas legislativas, los miembros trabajadores no ven razón alguna por la que el Gobierno no pueda informar sobre esas enmiendas en la próxima reunión de la Comisión de Expertos. Si el Gobierno de Etiopía se comprometiera en esta empresa, los miembros trabajadores renunciarían a solicitar un párrafo especial y estarían dispuestos a esperar y a evaluar nuevamente el asunto el año próximo. De no ser así, los miembros trabajadores se verían forzados a solicitar a la Comisión que expresara su enorme preocupación, colocando estas cuestiones en un párrafo especial.

Los miembros empleadores hicieron notar que este caso fue discutido durante las dos sesiones pasadas de la Comisión de la Conferencia y que es nuevamente planteado ante la misma. La Comisión de Expertos repitió sus observaciones previas, agregando sólo que la limitación de un solo sindicato por empresa se aplica únicamente a aquellas empresas con 20 o más trabajadores. Los miembros empleadores señalaron que la legislación en cuestión excluye también a los docentes, funcionarios de la administración pública, jueces y fiscales del ámbito de aplicación de sus disposiciones respecto del derecho de asociación. Mientras que los jueces y los fiscales no son los trabajadores del sector público más representativos, los miembros empleadores consideran sin embargo que estas exclusiones constituyen una clara violación del principio de libertad de asociación establecido en el Convenio. En lo que respecta al poder del Ministerio de Trabajo de cancelar el registro de sindicatos, los miembros empleadores consideran que el mismo está en clara violación del Convenio. En lo que concierne a las amplias restricciones al derecho de huelga y a la definición dada por la Comisión de Expertos sobre los servicios esenciales, los miembros empleadores recordaron las reservas formuladas desde hace tiempo a este respecto. En conclusión, el Gobierno hizo poco en los últimos años para poner su legislación y la práctica en conformidad con las exigencias del Convenio.

Los miembros empleadores recordaron lo manifestado por el Gobierno en la Comisión de la Conferencia de 1994 de que una nueva legislación estaba en vías de elaboración a fin de poner la legislación etíope de conformidad con el Convenio. Dicha declaración fue hecha también en la Comisión de la Conferencia de 1999. Con respecto a la declaración del representante gubernamental respecto de que las restricciones que limitan el establecimiento de sindicatos a un sindicato por empresa beneficiaban tanto a los empleadores como a los trabajadores y de que se podía discutir la posibilidad de establecer más sindicatos en un comité tripartito a nivel nacional, los miembros empleadores señalaron que el Convenio establece el derecho de los trabajadores y de los empleadores de establecer y de afiliarse a organizaciones de su elección para promover sus intereses profesionales. El Gobierno debe prever la posibilidad de varios sindicatos a fin de ponerse en conformidad con las exigencias del Convenio, y este tema no debe ser sometido a la consulta tripartita, ya que el pluralismo sindical es uno de los principios esenciales del Convenio.

Los miembros empleadores tomaron nota de las declaraciones del representante gubernamental respecto de que ciertas modificaciones legislativas son posibles en lo que concierne al derecho de asociación de los docentes y de que una nueva legislación está siendo examinada sobre la cancelación del registro de sindicatos. Sin embargo, los miembros empleadores señalaron que la información suministrada por el Gobierno era muy vaga y que el mismo deberá enviar respuestas detalladas a los comentarios de la Comisión de Expertos. Por lo tanto, los miembros empleadores recomendaron que la conclusión de la Comisión debe instar al Gobierno a enviar memorias detalladas indicando las medidas tomadas para modificar la legislación etíope y la práctica a fin de ponerse en conformidad con el Convenio. En última alternativa, las declaraciones hechas por los miembros trabajadores de que un párrafo especial sea incluido por la Comisión serán tomadas en consideración.

El miembro trabajador de Rwanda declaró que el caso etíope es muy grave en la medida en la que no están solamente en entredicho textos legislativos sino también vidas humanas. El Gobierno continúa destruyendo los sindicatos que no están bajo su control. Desde 1993 la Asociación de Maestros Etíopes (AME) es perseguida: el 3 de junio de 1999 su presidente fue condenado a 15 años de encarcelamiento y dos de sus dirigentes han muerto en prisión a causa de malos tratos. El Gobierno de Etiopía debe respetar la vida de los sindicalistas, poner fin a la persecución que ejerce sobre la AME, liberar a los sindicalistas encarcelados y reincorporarlos a su trabajo, y asegurar la aplicación del Convenio núm. 87.

El miembro trabajador del Reino Unido se sumó a las observaciones hechas por los miembros trabajadores así como a las del miembro trabajador de Rwanda. Declaró que la interferencia del Gobierno de Etiopía en las actividades sindicales se había extendido no sólo al control del centro nacional de la ex Confederación de Sindicatos de Etiopía (CETU), sino también a ocho de sus afiliados durante los pasados años. Hizo notar que desde comienzos de 1999, el Gobierno había presionado constantemente a la Federación Internacional de Sindicatos y del sector Bancario y de Seguros de Bancos y Compañías de Seguros (IFBITU), que era uno de los afiliados que seguía siendo independiente de la influencia del Gobierno. Además, los sindicalistas vinculados al presidente Abiy Melesse de la IFBITU habían sido intimidados, presionados y detenidos, y muchos de ellos habían sido obligados a exiliarse. En 1999, las autoridades etíopes presionaron todavía más al dirigente sindical, marginándolo de cuatro de las cinco instituciones en las que estaba organizado. Las fuerzas de seguridad del Gobierno se habían desplegado para impedir a los dirigentes sindicales acudir a sus oficinas. En consecuencia, se habían celebrado elecciones sindicales ilegales y el nuevo líder sindical reintegró el sindicato en la CETU, situándolo así bajo control gubernamental.

El orador subrayó que el presidente Abiy Melesse de la IFBITU temía ahora por su vida. Recordó que los órganos de control de la OIT habían observado repetidamente que era imposible ejercer los derechos sindicales de forma efectiva en una atmósfera de miedo y violencia. Se sumó a las observaciones hechas por los miembros trabajadores y el miembro trabajador de Rwanda respecto a la continua detención y falta de procesamiento adecuado en el caso del presidente de la Asociación Etíope de Profesores, el Sr. Taye Woldesmiate, cuyo caso había sido seguido con gran preocupación no sólo por la OIT y el movimiento sindical internacional sino también por los sindicatos de profesores afiliados al Congreso de Sindicatos (TUC) del Reino Unido.

El orador mostró su acuerdo con las declaraciones de los miembros trabajadores de que las alegaciones relativas a que el presidente de la Asociación Etíope de Profesores era un terrorista eran simplemente no creíbles. Tomando nota de la seriedad y antigüedad del caso, se sumó a los miembros trabajadores para solicitar a la Comisión la emisión de las conclusiones más fuertes posibles respecto a este tema.

El miembro trabajador de Grecia indicó que la trágica situación de los trabajadores etíopes no podía reflejarse en una página y media de comentarios. Si es cierto que en todas las sociedades organizadas las diferentes categorías de trabajadores no gozan de las mismas posibilidades de expresión, es preocupante verificar que en Etiopía mismo ni los jueces ni los procuradores pueden constituir asociaciones para defender sus intereses profesionales. En estas condiciones es difícil imaginarse que los trabajadores poco calificados o los trabajadores agrícolas se beneficien del derecho a la libertad de expresión.

Por otra parte, es difícil alegrarse de la retomada del diálogo con el Gobierno de Etiopía si se verifica que ya en 1994 éste declaró que la legislación sería modificada próximamente. Seis años después de esta declaración, sería deseable que el Gobierno se comprometiera a actuar en un determinado período de tiempo. Al respecto, invocar antiguas costumbres no debería servir de excusas para nuevos retrasos.

El miembro trabajador del Senegal indicó que tras la independencia, los gobiernos quizás hayan engañado a los sindicatos pidiéndoles que participen en un frente unido para la reconstrucción económica del país. Esta situación está superada ahora y el pluralismo sindical constituye hoy una realidad en Africa. Las observaciones realizadas por el representante gubernamental de Etiopía no son aceptables. Por ello, este caso debe mencionarse en un párrafo especial. Asimismo, convendría reflexionar sobre las medidas previstas para poner término a las maniobras de que son víctima los trabajadores etíopes para garantizarles así la libertad sindical y el derecho de organización sindical para la defensa de sus intereses.

El representante gubernamental de Etiopía señaló que había escuchado atentamente los comentarios formulados por los miembros empleadores y los miembros trabajadores, así como por otros oradores y agradeció a los que hicieron observaciones y sugerencias constructivas. Al igual que en años anteriores, algunos delegados plantearon nuevamente la cuestión de los casos relativos a algunos de los ex miembros de la mesa directiva de la Asociación de Maestros de Etiopía, refiriéndose en particular al procesamiento y condena del Dr. Taye Woldesmiate. Su Gobierno ya ha suministrado respuestas detalladas sobre esas alegaciones. En relación con el caso del Dr. Woldesmiate, el representante gubernamental afirmó que su procesamiento y condena no se vinculaba al hecho de que éste fuese un ex miembro de la Asociación de Maestros de Etiopía. El orador afirmó que el Dr. Woldesmiate fue debidamente imputado, juzgado y hallado culpable de actividades de violencia en contra del orden público. Contó con la defensa de un abogado de su elección y durante su detención se observaron plenamente las garantías constitucionales relativas a un juicio rápido e imparcial. Al indicar que esta cuestión se está examinando en el Comité de Libertad Sindical, ofreció proporcionar la traducción al inglés de la sentencia judicial una vez que se dispusiera de ella. Aseguró también que, de conformidad con el pedido formulado por los miembros trabajadores, su Gobierno proporcionará toda la información sobre los progresos realizados en relación con el caso de la Asociación de Maestros de Etiopía.

El orador indicó que los problemas referentes a la Federación Industrial de Sindicatos de Bancos y de Seguros (FISBS) ya habían sido resueltos y que, en la actualidad, esa entidad es un miembro afiliado de la Confederación de Sindicatos de Etiopía. En lo que respecta a las enmiendas a la Proclama Laboral, Etiopía se comprometió plenamente a poner su legislación en conformidad con las disposiciones de los convenios ratificados. Señaló que la cuestión de la cancelación del registro de sindicatos ya se había resuelto y que la facultad de cancelar el registro de esas organizaciones es de exclusiva competencia de los tribunales etíopes. Informó que una vez que se apruebe la enmienda, el Gobierno comunicará su adopción a la Oficina.

Expresó que se habían realizado progresos en lo que respecta a la cuestión del derecho de sindicación de los empleados públicos, incluidos los maestros. La Constitución Federal y el Código Civil garantizan plenamente el derecho de crear sindicatos y el derecho de negociación colectiva. Anteriormente no se contaba con procedimientos y normas que determinaran la manera en que los empleados públicos ejercían esos derechos. Esos procedimientos y normas se habían examinado durante largo tiempo y en la actualidad ya se habían concluido. Indicó nuevamente a la Comisión la posibilidad de que se adoptasen a finales del corriente año. El representante gubernamental aseguró a la Comisión que su Gobierno presentaría memorias sobre las medidas solicitadas por la Comisión de Expertos y la Comisión de la Conferencia antes de que finalizara el año 2000 y reiteró que su Gobierno sigue cooperando plenamente con los mecanismos de control de la OIT. Reafirmó el firme compromiso de Etiopía con los principios fundamentales de la OIT.

En respuesta a los comentarios formulados por los miembros trabajadores, el representante gubernamental expresó el compromiso del Gobierno de enviar memorias a la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio en la práctica antes de su próxima reunión, con inclusión de respuestas detalladas a todos los comentarios de la Comisión de Expertos y de suministrar pruebas de los progresos tangibles realizados en la modificación de la mencionada legislación para ponerla en conformidad con el Convenio. El problema que plantea el derecho de huelga en los servicios esenciales no se presta todavía a que se tomen medidas concretas. Etiopía está tratando de obtener información de otros países sobre sus experiencias a este respecto, y la realización de este estudio le llevará por lo menos los próximos seis meses. No obstante, estuvo de acuerdo en enviar una memoria detallada a la Comisión de Expertos sobre todos los progresos concretos realizados a ese respecto.

Los miembros trabajadores se refirieron a lo que habían manifestado en su intervención precedente sobre la necesidad de introducir un párrafo especial, ya que el representante gubernamental no había ofrecido perspectivas de adoptar medidas en Etiopía en el futuro. Era necesario hacer progresos en este caso que se había abandonado durante años. Si bien reconoció que este caso tenía algunas facetas complejas que no podían solucionarse inmediatamente, pero sobre las cuales el Gobierno está aparentemente trabajando, particularmente el problema relacionado con los servicios esenciales, los miembros trabajadores expresaron su deseo de que el Gobierno mostrara su voluntad de comprometerse.

Los miembros trabajadores no consideraron a los miembros y dirigentes sindicales denominados, como declaró el representante gubernamental, "ex miembros" de la Asociación de Maestros de Etiopía, sino como dirigentes sindicales que habían sido despedidos injustamente. Además, señalaron que no era suficiente que el Gobierno facilitara información sobre el procedimiento legal contra el Dr. Woldesmiate. Los miembros trabajadores expresaron su deseo de que el Gobierno diera respuestas concretas sobre las cuestiones relativas al no respeto del debido proceso en el juicio del Dr. Woldesmiate, surgidas en el procedimiento ante el Comité de Libertad Sindical. Los miembros trabajadores exigieron asimismo respuestas sobre las cuestiones planteadas en las recomendaciones provisionales del Comité de Libertad Sindical con respecto a la puesta en libertad de los miembros y dirigentes sindicales detenidos, así como a la reintegración e indemnización de los miembros y líderes sindicales despedidos.

Los miembros trabajadores pidieron al Gobierno que facilitara respuestas a la Comisión de Expertos antes de fin de año sobre tres asuntos principales. En primer lugar, solicitaron respuestas detalladas en lo relativo a la aplicación práctica del Convenio en Etiopía. En segundo lugar, pidieron al Gobierno que informara antes de finales de año sobre las medidas adoptadas para adecuar la legislación al Convenio. Los miembros trabajadores tomaron nota de las declaraciones del representante gubernamental referentes a que Etiopía no se oponía a la posibilidad de establecer un pluralismo sindical, sujeto a la opinión de las organizaciones de empleadores o trabajadores. A este respecto, sin embargo, los miembros trabajadores coincidieron con los miembros empleadores, tomando nota de que, independientemente de las opiniones de los interlocutores sociales, era preciso que el Gobierno adaptara su legislación al Convenio. Los miembros trabajadores únicamente deseaban escuchar que el Gobierno había cumplido con su obligación al respecto. En cuanto a la cuestión relativa a la cancelación del registro de los sindicatos, los miembros trabajadores pidieron al Gobierno que informara detalladamente a la Comisión de Expertos sobre el modo en que se había resuelto este problema. Además, con respecto al derecho de huelga y la definición de los servicios esenciales, los miembros trabajadores tomaron nota de que el Gobierno estaba realizando un estudio comparativo sobre este tema. No obstante, la memoria presentada debería reflejar el progreso realizado en este ámbito e identificar la asistencia técnica que se requiere del equipo multidisciplinario en Addis Abeba. La memoria debería mostrar el cumplimiento de los dos primeros aspectos y los progresos realizados con respecto al tercero.

En respuesta a las observaciones realizadas por el representante gubernamental, los miembros trabajadores pusieron de relieve que, dado que el Gobierno aparentemente modificaría en breve su legislación, debería poder informar sobre los progresos realizados al respecto. Dado que el Gobierno se comprometió a presentar informes completos y detallados sobre los tres aspectos mencionados, incluida la prueba del cumplimiento de las peticiones de la Comisión de Expertos, los miembros trabajadores convinieron en postergar la consideración de introducir un párrafo especial.

Los miembros empleadores llegaron a la conclusión de que los aspectos planteados por este caso eran bastante claros. Con excepción de la cuestión relativa al derecho de huelga, sobre el que diferían de la opinión de los miembros trabajadores, todas las demás cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos exigían la modificación de la legislación y de la práctica nacionales. Lamentaron que la declaración del representante gubernamental hubiese sido bastante imprecisa y poco clara. En particular, encontraron inapropiada su posición con respecto al pluralismo sindical y el hecho de que éste dependería de la consulta tripartita. El Gobierno debería suministrar una respuesta detallada en la que se abordasen todas las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos, la que podría evaluar si el Gobierno estaba preparado para modificar su legislación y práctica. Debería señalarse al Gobierno con la mayor urgencia que, para dar efecto al Convenio, es necesario adoptar medidas y es suficiente la formulación de meras promesas. Por consiguiente, debería enviarse en breve una memoria redactada en términos claros y precisos, que proporcione una base adecuada para que el año próximo la Comisión examine nuevamente este caso.

La Comisión tomó nota de la declaración formulada por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión compartió la grave preocupación de la Comisión de Expertos por la situación sindical y, en particular, por la injerencia del Gobierno en las actividades sindicales. Expresó su profunda preocupación por el hecho de que una grave queja sigue pendiente ante el Comité de Libertad Sindical, en lo que respecta a la injerencia del Gobierno, especialmente en las actividades de la Asociación de Maestros de Etiopía, la detención de su presidente desde mayo de 1996, así como también por el arresto, detención, despido y traslado de otros dirigentes y afiliados. Recordó que la Comisión de Expertos había pedido al Gobierno que indicase qué disposiciones específicas autorizan a las asociaciones de maestros a defender los intereses profesionales de sus afiliados y que suministrase información sobre los progresos realizados para adoptar una legislación destinada a garantizar el derecho de sindicación de los empleados de la administración del Estado. Recordó también la preocupación expresada por la Comisión de Expertos en relación con la cancelación del registro de una confederación sindical y con las amplias restricciones impuestas al derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar libremente sus actividades. La Comisión instó con firmeza al Gobierno a que adoptara con urgencia todas las medidas necesarias para garantizar que se reconozca a los maestros el derecho de sindicación para la defensa de sus intereses profesionales, que las organizaciones de trabajadores puedan elegir a sus representantes y organizar su administración y actividades sin injerencia de las autoridades públicas y que las organizaciones de trabajadores no estén sujetas a disolución administrativa, de conformidad con las prescripciones del Convenio. Instó asimismo al Gobierno a que respetara plenamente las libertades civiles, esenciales para la aplicación del Convenio. Recordó que la Oficina Internacional del Trabajo estaba a disposición del Gobierno para proporcionar la asistencia técnica necesaria que pudiera ser necesaria para ayudarlo a superar los obstáculos que se oponen a la plena aplicación del Gobierno. La Comisión tomó nota de la declaración formulada por el representante gubernamental, en la que se asume el compromiso de modificar la legislación y de ponerla en conformidad con el Convenio. La Comisión solicitó que se envíe una memoria antes de finales de este año sobre la última cuestión que figura en la observación de la Comisión de Expertos. La Comisión instó al Gobierno a suministrar informaciones detalladas y precisas sobre todas las cuestiones planteadas, en la memoria que debe enviar este año a la Comisión de Expertos, en relación con las medidas concretas que se hayan adoptado para garantizar en la legislación y la práctica la plena conformidad con el Convenio. La Comisión expresó la firme esperanza de que el año próximo podrá tomar nota de progresos concretos sobre el presente caso.

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