ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Individual Case (CAS) - Discussion: 1995, Publication: 82nd ILC session (1995)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Indonesia (Ratification: 1957)

Other comments on C098

Individual Case
  1. 2023
  2. 1998
  3. 1997
  4. 1995
  5. 1994
  6. 1993
  7. 1991

Display in: English - FrenchView all

Una representante gubernamental, refiriéndose al caso núm. 1756 interpuesto ante el Comité de Libertad Sindical, declaró que el Gobierno ha enviado sus respuestas a la OIT por comunicaciones de 23 de marzo y 10 y 23 de mayo de 1994, y que continúan brindando la mayor atención a la protección y bienestar de los trabajadores. En virtud de la ley núm. 3 de 1992, el programa de seguridad social para los trabajadores y su aplicación se ha extendido, y la ley núm. 11 de 1992 requiere a los empleadores que incluyan a sus trabajadores en el sistema de pensión de la empresa. Cada empresa tiene la obligación de constituir una Comisión para la seguridad y salud ocupacional. Hace tiempo que ya se han constituido las comisiones regionales de salarios tripartitas. El papel de estas comisiones es el de elaborar estudios sobre las necesidades físicas mínimas (NFM), así como efectuar recomendaciones sobre la determinación del salario mínimo a nivel regional y sectorial. Basándose en esas recomendaciones, el salario mínimo ha sido aumentado en distintas ocasiones. Por consiguiente, el salario mínimo promedio ha sido incrementado de un 48,5 por ciento de las NFM en 1990 a un 63,6 por ciento de las NFM para el fin de 1993, alcanzando un 100 por ciento de las NFM el 1.o de abril de 1995.

La legislación laboral y las reglamentaciones existentes proveen una protección adecuada al derecho de sindicación y de negociación colectiva. Se han constituido en diferentes instituciones, organizaciones de trabajadores y de empleadores de manera constante. Su participación y su papel a nivel nacional, regional y de empresa se han incrementado, tal como lo demuestran las instituciones bipartitas, órganos tripartitos nacionales y regionales, comisiones nacionales y regionales de solución de conflictos, comisiones nacionales y regionales sobre seguridad y salud ocupacional, consejos nacional y regionales de productividad, consejos sobre salarios nacionales y regionales y consejos nacionales y regionales de capacitación. Al mismo tiempo, los sindicatos ejercen en forma activa sus derechos al haber concluido convenios colectivos en las empresas.

Con el objeto de facilitar el crecimiento de los sindicatos, el Ministro de Recursos Humanos promulgó el decreto núm. 1, de 17 de enero de 1994. Fundándose en dicho decreto, los trabajadores pueden constituir en las empresas sindicatos independientes, democráticos y legítimos, sin estar obligados a afiliarse a otros sindicatos tales como el SPSI. Durante los últimos dieciocho meses se han constituido alrededor de 800 sindicatos a nivel de empresa. Se ha requerido a cada nuevo sindicato que presentara información al Ministerio de Recursos Humanos sobre su organización estatutaria y sobre los miembros de su directiva. Al mismo tiempo, poco tiempo después de haberse constituido, los sindicatos se encuentran en condiciones de ejercer sus actividades y de negociar con los empleadores un proyecto de convenio colectivo. En otras palabras, dichos sindicatos no son objeto de ningún tipo de restricciones en relación con el nivel del número de las ramas de sus afiliados, a efectos de reunir las condiciones necesarias para llevar a cabo negociaciones y negociar colectivamente. El Gobierno y las organizaciones de trabajadores y empleadores han tenido éxito al establecer una estrecha cooperación a través de sus propios programas y actividades para promover, desarrollar y llamar la atención de la comunidad sobre el sistema de relaciones profesionales, con el objeto de crear relaciones laborales armoniosas y promover el desarrollo de las empresas. Se otorgó a los trabajadores una gran oportunidad para constituir sindicatos a nivel de empresa, permitiéndoles negociar convenios colectivos. En ausencia de un sindicato o de un convenio colectivo se requirió a cada empresa que contaran con reglamentaciones aprobadas por el Ministerio de Recursos Humanos. Dado el crecimiento continuo del número de sindicatos y de convenios colectivos, las reglamentaciones a nivel de empresa serán reemplazadas gradualmente por convenios colectivos.

Finalmente, el Gobierno de Indonesia, en cooperación con la OIT, ha formulado un programa de trabajo quinquenal en el campo de la formación profesional, así como sobre capacitación de los trabajadores. El tripartismo será tenido en cuenta en cada actividad. El Gobierno espera poder contar con la asistencia de la OIT en la realización de este programa. A través de este esfuerzo combinado confía poder acelerar el proceso de constitución de sindicatos más independientes, democráticos y legítimos en Indonesia.

Los miembros trabajadores lamentaron que la representante gubernamental de Indonesia no haya suministrado la información solicitada por la Comisión de Expertos en su informe. Recordaron que la Comisión de Expertos ha formulado observaciones sobre la aplicación del Convenio desde 1979, y que el caso ha sido discutido en la Comisión en 1986, 1991, 1993, 1994 y una vez más en 1995. Además, se llevó a cabo en noviembre de 1993 una misión de contactos directos a efectos de asesorar sobre las medidas a adoptar para mejorar la aplicación del Convenio. Al mismo tiempo, la Comisión de Expertos indicó que la Oficina podía suministrar asistencia técnica con respecto a las cuestiones planteadas relativas al Convenio.

En respuesta a las observaciones de la Comisión de Expertos en su último informe, la representante gubernamental se limitó a repetir lo que ya constaba en el informe del Gobierno del año anterior. Desde entonces, el Comité de Libertad Sindical formuló conclusiones que fueron aprobadas por el Consejo de Administración en noviembre de 1994 y la Comisión de Expertos formuló observaciones sobre distintas cuestiones.

En lo que respecta a la protección contra los actos de discriminación antisindical resulta evidente que según la Comisión de Expertos, las medidas adoptadas por el Gobierno para resolver los casos de trabajadores despedidos no garantizan una adecuada protección a los trabajadores frente a un caso de discriminación antisindical. Se permite al empleador en virtud de la ley invocar la "falta de armonía en las relaciones de trabajo" y este concepto vago ha sido utilizado para justificar el despido de los trabajadores que se limitaban a ejercer el derecho de sindicación. Los expertos recordaron que una de las recomendaciones de la misión de contactos directos fue la de garantizar en la práctica y en la ley la protección contra los actos de discriminación antisindical por parte de los empleadores. El Gobierno prometió el año pasado modificar la legislación y solicitar la asistencia de la OIT. No obstante, los miembros trabajadores no consideran que la promesa realizada por el Gobierno se haya cumplido. Solicitaron una indicación clara del Gobierno de que la legislación fuera modificada, pero lamentablemente no han recibido ninguna señal en ese sentido.

En cuanto a la segunda cuestión puesta de relieve por la Comisión de Expertos en su informe, relativa a la protección de las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores, la representante gubernamental no ha suministrado una respuesta al respecto.

La tercera cuestión señalada por la Comisión de Expertos se refiere a una serie de restricciones gubernamentales relativas a los requisitos necesarios de afiliación sindical que deben cumplirse con anticipación a la obtención del derecho de negociación. Todas estas restricciones se encuentran en contradicción con el Convenio y deben ser suprimidas, pero sin embargo el Gobierno no ha indicado que tomará medidas en ese sentido, habiéndose limitado a referirse al decreto del Ministro de Recursos Humanos núm. 1 de 1994. Dicho decreto ya ha sido examinado por la Comisión el año pasado y se observó que no trataba las cuestiones señaladas por la Comisión de Expertos.

Asimismo, existe solamente un sindicato reconocido en Indonesia, y si bien no hay nada malo en ello si los trabajadores así lo desean, no debe legislarse al respecto o insistirse a través de la creación de disposiciones complicadas que hagan imposible constituir otro sindicato, en vista de las restricciones tan importantes y de la injerencia de los militares. Durante muchos años los miembros trabajadores han tenido la impresión de que el papel de los sindicatos libres en el país era severamente restringido. Se ha procesado a sindicalistas, imputándoseles la comisión del delito de no acatar las órdenes del Gobierno durante las manifestaciones. Existe un sentimiento generalizado, apoyado por Amnesty International, de que en estos procesos no se han respetado las normas internacionales de justicia.

Los miembros trabajadores se congratularon de la declaración de la representante gubernamental relativa a las numerosas medidas adoptadas en relación con el salario mínimo, el mejoramiento de la seguridad social y el programa quinquenal de capacitación y formación que ha comenzado a aplicarse. No obstante, indicaron que lo que aún falta a la declaración del Gobierno es algún tipo de evidencia positiva, o aun algunas promesas de que la legislación será modificada en el sentido recomendado por la Comisión de Expertos en su informe. Lo que es aún más importante es que debe existir un cambio en la práctica, dado que la situación actual en el país inquieta seriamente a los trabajadores.

Los miembros empleadores, recordando que este caso ha sido objeto de debate en el seno de la Comisión en el pasado, observaron que la representante gubernamental se refirió a ciertos progresos generales en su país y a cambios relativos a la política social, pero que se ha limitado a suministrar muy poca información sobre los puntos puestos de relieve por la Comisión de Expertos en su informe: la ausencia de disposiciones para proteger a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical; la ausencia de disposiciones legislativas suficientemente detalladas para proteger a las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores; y las restricciones a la libre negociación colectiva.

Los miembros empleadores mostraron su preocupación con respecto a la posibilidad de que los trabajadores pueden ser despedidos como consecuencia de una falta de armonía en las relaciones de trabajo. Indicaron que esta declaración es de tipo demasiado general y que en la práctica se utiliza en aquellos casos en los que el trabajador está afiliado a un sindicato. El Gobierno desde hace un cierto tiempo hace hincapié en un decreto ministerial, de 1992, en el que se dispone que la afiliación sindical no puede ser utilizada como causal de despido. El año pasado el Gobierno aceptó la sugerencia formulada por los expertos de clarificar en la legislación que la afiliación sindical no debe ser utilizada como una causal de despido. Esto fue un intento de transformar en una disposición legal lo que ya había sido regulado a través de un decreto, y asegurar que ello se aplique en la práctica. La cuestión aún permanece abierta a este respecto, preguntándose si debe solicitarse la asistencia técnica de la OIT o si puede ser útil, dado que el Gobierno manifestó el año anterior que el objeto que pretende alcanzar es lo mismo que lo que ha sido solicitado por la Comisión de Expertos.

En cuanto a la posibilidad de que los empleadores puedan injerirse en las actividades de los sindicatos, el Gobierno declaró una vez más que existe un decreto ministerial que hace que esta injerencia resulte imposible. Los expertos solicitaron al Gobierno información sobre la aplicación práctica del decreto. Asimismo, han solicitado al Gobierno que fortalezca la legislación a este respecto. Por consiguiente, no estamos frente a una situación en la que no existe ningún tipo de protección sino más bien ante un caso en el que se solicita una clarificación y un fortalecimiento de las reglas existentes, así como una solicitud para asegurar de que lo que existe en el papel también se aplique en la práctica. No obstante, no se ha brindado por parte de la representante gubernamental ningún tipo de nueva información sobre este punto.

El tercer punto tratado por la Comisión de Expertos se refiere a los numerosos requisitos que debe cumplir un sindicato para poder llevar a cabo negociaciones colectivas o para ser registrado. Si bien el Convenio no contiene disposiciones detalladas a este respecto, puede derivarse un cierto número de normas, dado que el objetivo del Convenio es el de promover en la medida de lo posible la libre negociación colectiva. Indicaron que conocen exactamente cuál es la cantidad de trabajadores necesarios o el tipo de porcentaje de afiliación requerido en Indonesia a efectos de permitir que un sindicato pueda negociar colectivamente. Si comparamos estas figuras con las contenidas en el informe de la Comisión de Expertos de 1991, existe un cambio considerable en el buen sentido. Por ejemplo, en 1991 el requisito era de que un sindicato debía estar representado en 20 provincias y 100 distritos, y ahora sólo se requieren 5 y 25, respectivamente. En cuanto a la unidad de empresa, el requisito en 1991 era de 1.000 unidades de empresa, pero ahora ha disminuido a 100. Los miembros empleadores solicitaron al Gobierno que suministre los porcentajes específicos en un informe escrito y que indique si se considera efectuar algún tipo de modificación a este respecto.

Los miembros de esta Comisión se han mostrado siempre de acuerdo respecto a la consideración de que la imposición de la unicidad sindical es una violación del Convenio, y un indicativo de ello puede observarse por ejemplo en la mención de un sindicato en la legislación. No obstante, no existe un comentario a este respecto en el informe de la Comisión de Expertos, y según lo manifestado por el representante gubernamental, se han constituido un considerable número de nuevos sindicatos que han podido registrarse sin tener que cumplir con complicaciones indebidas, pudiendo actualmente negociar colectivamente.

Pese a todo, existe una clara necesidad de llevar a cabo un cambio en la situación, a efectos de obtener una mayor claridad, un mayor fortalecimiento de la legislación y un mejor control de la situación de aplicación de la ley en la práctica. Por consiguiente, solicitaron al representante gubernamental de Indonesia que su Gobierno presente un informe escrito sobre estos puntos específicos, suministrando respuestas a las cuestiones planteadas, y sobre todo que indique si el Gobierno está considerando tomar algún tipo de medidas a efectos de modificar y mejorar en el futuro próximo lo solicitado por esta Comisión. Los miembros empleadores consideraron que ello es necesario.

El miembro trabajador de Indonesia informó acerca de la evolución en relación con el Sindicato de Todos los Trabajadores de Indonesia (SPSI). A principios de octubre de 1994, el SPSI adoptó su nueva estructura pasando de un modelo unitario a un modelo de federación constituido por 13 sindicatos de industria. Dos de ellos se encontraban ya afiliados a secretariados sindicales internacionales: el Sindicato de Trabajadores de Gente de Mar de Indonesia, afiliado a la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte, y el Sindicato de Trabajadores de Indonesia, de la Madera y Forestales, afiliado a la Federación Internacional de los Trabajadores de la Construcción y la Madera. Los otros 11 sindicatos ya se han contactado con sindicatos internacionales, invitándolos a participar de sus propios congresos, que se llevarán a cabo entre julio y octubre de este año, con anticipación al congreso del SPSI.

Por otra parte, aquellos trabajadores que no están interesados en afiliarse al SPSI, tienen el derecho, en virtud del decreto ministerial núm. 1 de 1994, de sindicación y de negociación colectiva a través de los sindicatos independientes y democráticos constituidos en sus respectivas empresas.

En el caso del Sindicato Indonesio del Progreso (SBSI), el orador recordó la declaración formulada por el jefe de la misión del grupo de la CIOSL en Indonesia, de que el SBSI no es en realidad un sindicato, sino más bien un grupo de personas muy comprometidas con los problemas de los trabajadores.

El miembro trabajador de los Países Bajos expresó su apoyo a la declaración formulada por el portavoz de los trabajadores, insistiendo en el hecho de que no debe hacerse referencia a un sindicato en la legislación. En lo que respecta a los cambios efectuados recientemente por el Gobierno de Indonesia en relación con el derecho de sindicación, la nueva legislación permite constituir sindicatos a nivel de empresa sin que sea necesario su afiliación al SPSI, pero para el caso en el que deseen constituir federaciones, deben cumplir con el requisito de afiliación al SPSI. En este sentido, al mencionar la ley al SPSI, contradice el principio y que ha sido establecido por la Comisión de Expertos, esta Comisión el Comité de Libertad Sindical; ello ha sido apoyado igualmente por los miembros empleadores.

El orador lamentó el hecho de que la Comisión de Expertos no haya tratado algunas cuestiones que habían sido tratadas en el informe del año anterior. No existe razón alguna para no tratar la cuestión militar, dado que la injerencia del Gobierno y de los militares en los conflictos laborales y en los asuntos internos de los sindicatos constituye un problema fundamental para el movimiento sindical de Indonesia. Dada la importancia de este problema, la Comisión de Expertos debería continuar ocupándose del mismo.

Otra cuestión que tampoco ha sido tratada es la relativa al arbitraje obligatorio. A este respecto, uno de los elementos negativos de los sistemas de arbitraje en Indonesia es que una vez que los dirigentes sindicales o activistas han sido despedidos como consecuencia de defender los intereses de los trabajadores, pueden obtener como máximo una indemnización si ganan sus casos ante cortes arbitrales; nunca son reintegrados a sus empleos y normalmente sus nombres figuran luego en listas negras sin permitirles encontrar un nuevo empleo. Esta es la verdadera situación y por ello resulta importante que la cuestión del sistema de arbitraje en Indonesia siga siendo examinada por la Comisión de Expertos. El orador urgió firmemente a los expertos a continuar tratando estas dos cuestiones, salvo que tengan buenas razones para no hacerlo, lo que no parece derivarse de su informe de este año.

El informe de la Comisión de Expertos muestra claramente que existen carencias en la legislación laboral de Indonesia que aún perduran. También se constatan esfuerzos por parte del Gobierno para mejorar el salario mínimo, y esta Comisión debería tomar nota de ello. Por otra parte, la Comisión debería ser consciente de la posibilidad de que estos cambios anunciados sólo sean una forma de distracción. Los miembros trabajadores otorgaron el beneficio de la duda, adoptando una posición de espera, primero ver y luego creer.

Pese a todas las lagunas de la legislación laboral, criticadas por los expertos, el problema básico en Indonesia es la aplicación de la ley. Ello resulta evidente en lo que respecta a la protección contra la discriminación antisindical, a la injerencia de los empleadores en los asuntos internos de los sindicatos, y en lo que respecta a las restricciones a la negociación colectiva, donde pueden observarse muchos ejemplos de no aplicación. El problema básico reside en que el Gobierno no ha realizado un gran esfuerzo para hacer cumplir la legislación y ello ha sido por ejemplo la razón fundamental de una enorme cantidad de huelgas contra la falta de pago del salario mínimo legal durante los últimos años. Tal como en el pasado, es muy importante que la Comisión de Expertos continúe examinando esta cuestión. Lo mismo ocurre con respecto al derecho de sindicación y de negociación colectiva, lo cual puede ilustrarse por medio de dos ejemplos. Hacia fines del año pasado, los periodistas de Indonesia decidieron constituir una organización independiente, llamada AJI. Dicha organización, que por su sola existencia compite con la organización oficial de periodistas controlada por el Gobierno llamada la PWI, fue severamente reprimida. Varios de sus dirigentes fueron arrestados y encarcelados, varios afiliados fueron despedidos o fueron privados de su afiliación a la PWI, dado que se declaró que no era posible combinar las afiliaciones a ambas organizaciones. Los editores de los diarios y revistas fueron instruidos por parte del Gobierno de Indonesia para despedir a todos los miembros de la AJI. La AJI era una organización profesional que pretende representar los intereses de los trabajadores en el sector, y no es posible prohibir la constitución de una organización sólo por el hecho de representar una organización paralela a la reconocida por el Gobierno.

El segundo ejemplo se refiere al SBSI, que según la opinión de los sindicatos internacionales representados en esta Conferencia, la CIOSL y la CMT es un verdadero sindicato. No obstante, esta organización es objeto de una seria represión por parte del Gobierno, que se ha negado a reconocerla. Se advirtió a los trabajadores, así como a las autoridades locales, no tratar con esta organización, lo que significa que la misma prácticamente no puede funcionar a nivel de empresa, y cada uno de los trabajadores que se declaren miembros del sindicato enfrentará enormes riesgos, siendo uno de ellos el inmediato despido. Pese a todos estos obstáculos, el SBSI ha podido continuar funcionando, como fue probado en la documentación adjunta al Caso núm. 1773 ante el Comité de Libertad Sindical, aunque no se trata de una gran organización.

Tal como se ha señalado previamente en esta Comisión, las relaciones profesionales son consideradas por el Gobierno de Indonesia básicamente como una cuestión de seguridad. Por consiguiente, el Gobierno desea controlar estrictamente al movimiento sindical y las relaciones laborales. Es por lo que la policía y militares intervienen tan a menudo y los oficiales militares retirados forman parte de las estructuras del SPSI - sindicato oficial - tanto a nivel regional como local. Todo ello deriva de la doctrina estatal oficial ("Dwi Fungs") que específicamente determina que los militares no sólo deben tener un papel en la defensa del país, sino también participar en las grandes organizaciones de la sociedad. Mientras que dicha doctrina gubernamental exista, los militares continuarán en dichas posiciones. Por consiguiente, debería solicitarse al Gobierno que no continúe aplicando dicha doctrina, pudiendo de esa manera resolver en tiempo oportuno uno de los mayores males del sistema de relaciones profesionales del país.

El orador formuló dos otras preguntas concretas al Gobierno de Indonesia: dado que en virtud de la nueva legislación, los trabajadores pueden constituir los sindicatos de su elección, _la SBSI tiene el derecho de constituirse como sindicato y de negociar un convenio colectivo de trabajo?; y, si en vista del futuro congreso del SPSI y de los sindicatos del SPSI, _el Gobierno se abstendrá de injerirse en las elecciones sindicales?

Con respecto a las conclusiones que deben ser formuladas por la Comisión, expresó la esperanza de que las mismas se referirán a las cuestiones concernientes a la injerencia militar y al arbitraje obligatorio, y que el próximo informe de la Comisión de Expertos llamará la atención sobre la enorme discrepancia entre la legislación y su aplicación en Indonesia.

Finalmente expresó la esperanza de que la Comisión subrayará de manera firme y contundente, tal como lo hiciera el Comité de Libertad Sindical, que el derecho de sindicación y de negociación colectiva debe otorgarse también a las organizaciones que no están controladas por el Estado. Asimismo expresó la esperanza de que se realizará un llamamiento a efectos de que el Gobierno ponga fin a la injerencia militar, y a su propia injerencia, en los asuntos internos de los sindicatos y en las cuestiones laborales.

El miembro trabajador de Japón se adhirió a la declaración formulada por el portavoz de los miembros trabajadores y por el miembro trabajador de los Países Bajos. Indicó que tras haber escuchado atentamente la declaración realizada por el miembro gubernamental de Indonesia, constató que las promesas dadas han quedado como palabras vacías, y algunas de ellas, tal como algunos de los cambios, han producido mejoras muy pequeñas comparadas con la magnitud de los problemas mencionados en el informe.

En lo que respecta a la cuestión de la protección contra los actos de discriminación antisindical, la ausencia de tal protección resulta evidente en vista de las huelgas masivas y de las manifestaciones que se llevaron a cabo durante el último año en Indonesia. De hecho, la falta de tal protección fue una causa parcial de los conflictos laborales. En cuanto a la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores, las quejas brindan ejemplos detallados de que no sólo existen actos de injerencia por parte de los empleadores, sino también por parte del Gobierno. En lo que respecta a las restricciones a la negociación colectiva, particularmente en los servicios públicos, el problema consiste en que en Indonesia, toda empresa de la cual al menos un 5 por ciento de sus acciones pertenezcan al Estado se considera como empresa nacional y por lo tanto los trabajadores no gozan del derecho de sindicación. Un vasto sector de trabajadores no goza de libertad sindical y ha sido dejado a un lado de todo proceso de negociación colectiva.

Si bien existe una gran cantidad de ordenanzas ministeriales confusas que rigen las relaciones profesionales, el verdadero problema se centra en la ausencia de una norma laboral clara en conformidad con el Convenio. El orador concluyó señalando que era más pesimista este año como consecuencia del tono de la declaración de la representante gubernamental de Indonesia, que es muy diferente al del año anterior.

La miembro gubernamental de Estados Unidos señaló que el año anterior, ante la Comisión, había declarado que la situación de Indonesia, en la práctica, era bastante más seria de lo que parecía, según lo expuesto en el informe de la Comisión de Expertos. Si bien la cooperación técnica entre el Gobierno indonesio y la OIT era loable, señaló que era necesario que se siguiera de efectos rápidos mediante la puesta en conformidad de la legislación y la práctica con las disposiciones del Convenio. Expresó su deseo de que las recomendaciones específicas formuladas en los informes de la Comisión de Expertos, del Comité de Libertad Sindical y de las misiones de contactos directos se tomarían en cuenta y que se llevarían a cabo cambios sustanciales y no sólo de apariencia, para conseguir conformidad con el Convenio en un futuro próximo.

Otro representante gubernamental, en respuesta a las observaciones de los miembros trabajadores, señaló que los significantes progresos acaecidos gradualmente durante un período determinado, a veces eran más difíciles de detectar por aquellos que los habían vivido progresivamente que por aquellos que sólo observaban los resultados entre el principio y el final de dicho período. En su opinión, eso era lo que había ocurrido con Indonesia, cuyo Gobierno no había cesado, durante las tres últimas reuniones de la Comisión, de indicar ejemplos de los progresos realizados en su país. Como ejemplo, el orador recordó haber indicado el año anterior que el salario mínimo satisfacía sólo el 70 por ciento de las necesidades, y sin embargo actualmente se respondía a la totalidad de las mismas, por lo se había producido un incremento de casi un 40 por ciento. Añadió, asimismo, que durante el año anterior se habían creado 100 organizaciones sindicales, mientras que en la actualidad existían 800, por lo que se había producido un incremento de un 700 por ciento. Ante esto, se preguntó si algún país se encontraba en la posición de testimoniar que se había logrado un tal progreso en ese lapso de tiempo. Continuó remarcando la cantidad de tiempo necesaria para adoptar nuevas legislaciones. En este sentido, indicó que si bien el Gobierno había previsto revisar la legislación existente, en 1991, sólo en 1992 pudo iniciar el proceso de revisión pertinente, para adoptar, en 1994, los decretos ministeriales núms. 1 y 15A, los cuales introducían grandes cambios, tal y como habían señalado los miembros empleadores. Respecto al proceso de elaboración de la legislación en su país, insistió sobre el tiempo que se necesitaba para esbozar la idea de una nueva ley, realizar un consulta tripartita, revisar la legislación teniendo en cuenta los comentarios de los empleadores y de los trabajadores, solicitar comentarios adicionales sobre el mismo proyecto de ley y antes de someterlo al Parlamento, para su examen y adopción. En este sentido, consideró que se podía hacer un paralelismo entre el largo proceso necesario para la elaboración de nuevos convenios y recomendaciones, los cuales no se adoptarían después de cuatro o cinco años tras la primera idea de creación de la norma. Por ello, el orador consideró improbable que su Gobierno informara a la Comisión sobre nueva legislación en la Conferencia del próximo año. Precisó, además, que hacía cinco años, tres nuevos proyectos de ley se habían sometido a la secretaría del Gabinete, de los cuales sólo el relativo a la seguridad social de los trabajadores se había adoptado en 1992, mientras que los otros dos se habían retirado para ser revisados y que recientemente se habían sometido de nuevo a la secretaría del Gabinete. El orador expresó su deseo de que con el apoyo del Ministro competente, estos proyectos de ley se examinarían, como materias prioritarias entre los casi 50 proyectos de ley actualmente sometidos al Parlamento. De todas formas, teniendo en cuenta la duración del proceso de elaboración legislativa, consideró improbable que el Gobierno materializara la nueva legislación pertinente en la Comisión del próximo año. Respecto a las restricciones a la negociación colectiva, señaló que las organizaciones sindicales creadas a nivel de empresa no están sometidas a ningún tipo de restricción respecto a la negociación colectiva, la cual puede comenzar inmediatamente una vez constituido el sindicato y seleccionado el comité ejecutivo. En lo relativo a los despidos, subrayó que debían distinguirse entre los despidos por actividades sindicales y los despidos resultado de un comportamiento indebido en la empresa. Si se tratara de los primeros, la ley nacional los protegería. En este sentido, señaló que contaban con un comité de solución de conflictos laborales compuesto por cinco representantes empleadores, trabajadores y gubernamentales, que deciden si el despido fue o no injustificado. Respecto a las manifestaciones y a la huelga, el orador indicó la diferencia existente entre la práctica en Indonesia y en otros lugares y puso como ejemplo el anuncio, por la tripulación de la Compañía Aérea KLM durante su viaje desde Indonesia, de una futura huelga cuya duración sería entre seis a ocho horas. Manifestó que en Indonesia nunca se había dado el caso de una huelga tan responsable y bien organizada, aunque añadió que ellos tenían regulaciones similares respecto a las huelgas y manifestaciones. En su opinión esto demostraba la necesidad de regulaciones con objetivos claros y peticiones concretas de los cuales, tanto los empleadores como los trabajadores, fueran informados, de manera que ambas partes eran conscientes de que deberían tomarse acciones para proteger a los empleadores, a los trabajadores y a la sociedad. Con referencia a la falta de armonía en las relaciones profesionales, señaló que en muchos casos eran los trabajadores mismos los que planteaban esta cuestión. Seguidamente, el orador insistió en que todo sindicato, una vez constituido, podía iniciar la negociación colectiva. Con referencia al plan quinquenal, al salario mínimo y a los planes de jubilación, el orador indicó que su Gobierno aceleraría la fijación de los objetivos de dicho plan y expresó su deseo de continuar progresando. En respuesta a las observaciones del miembro trabajador de los Países Bajos respecto al nombre del sindicato en la legislación, el orador consideró que no habría ningún problema, ya que tras el período de un año un sindicato nuevo puede elegir entre afiliarse o no al SPSI, según lo considere oportuno. Con respecto a la participación militar, el orador recordó haber indicado en los años 1991, 1993 y 1994 que existía una división del trabajo entre las fuerzas de seguridad y el Ministerio del Trabajo. Si los trabajadores, en sus actividades, iban más allá de las materias relativas a las relaciones profesionales, la seguridad del país devenía lo fundamental. En este sentido, no se trataba de algo relacionado con el tema de la relación profesional, sino que se trataba del papel militar en aspectos de seguridad y desarrollo nacional. Respecto al requisito de un permiso para acudir a las reuniones, el orador señaló que era necesario para que las fuerzas de seguridad estuvieran informadas. Para explicar la necesidad de tales permisos puso el ejemplo de una reunión sindical de carácter religioso, que tuvo lugar en 1992, en la cual se habrían producido muchas muertes si las fuerzas de seguridad no hubieran estado presentes. Aunque dichas fuerzas no deberían estar presentes en las reuniones, sí que deben estar al tanto para tomar medidas rápidamente en caso de ser necesario. Con referencia al cumplimiento de la ley laboral, de 1994 a 1995 unas 183 compañías han sido procesadas ante los tribunales por violación de las disposiciones relativas al salario mínimo y cerca de 21 empleadores han sido sancionados. Seguidamente, indicó que el Gobierno no tenía ninguna lista de los trabajadores despedidos por estar relacionados con actividades sindicales. Asimismo, señaló que no estaba al corriente de si los empleadores estaban realmente al corriente durante el proceso de contratación de trabajadores de las actividades de los trabajadores y de sus antecedentes, y añadió que el Gobierno no tenía información de despidos producidos por tales razones o de discriminación alguna contra los trabajadores despedidos que buscaran otro empleo. Por otra parte, indicó que cuando un empleador violaba la legislación laboral el Gobierno daba a conocer el nombre del mismo, y así la sociedad estaba al corriente de ello. En este sentido apuntó que si existía alguna "lista negra", era la relativa a los empleadores, y no a los trabajadores. Respecto a la creación de la AJI como competidor de un reconocido sindicato de periodistas, el orador dijo no estar al tanto del tema y señaló que la AJI nunca había informado al Ministerio de Recursos Humanos de su existencia. En este sentido, sugirió que los delegados trabajadores de su país deberían procurarle la información necesaria. El Gobierno indicó que ya había transmitido información a la Comisión de Expertos respecto al SBSI y a la manifestación violenta de Meddan y que disponía de información para todos aquellos que quisieran obtenerla. Añadió que en 1991, 1993 y 1994 ya había facilitado información sobre el servicio público a esta Comisión. El orador subrayó que existía una relación muy particular entre su país y los Estados Unidos y que había existido, en 1992, una intensiva comunicación durante la cual el Gobierno proporcionó 25 kilos de documentación. En el pasado, el Gobierno invitó dos o tres veces a la delegación gubernamental de los Estados Unidos a Indonesia y otra misión de los Estados Unidos estaba prevista para finales de junio o principios de julio de 1995, para la cual el Gobierno está dispuesto a proporcionar tanta información como se requiera. En respuesta a la declaración del miembro trabajador de los Países Bajos respecto a la intervención militar en el ejecutivo de la SPSI, el orador señaló que el Gobierno había sido informado de que la SBSI celebraría un congreso a finales del año y que todos los comités regionales habían estado preparando los documentos, los cuales tendrían cierto criterio respecto a quién podría ser elegido al ejecutivo de la SBSI y de cómo se desarrollarían tales elecciones.

El miembro trabajador de los Países Bajos preguntó una vez más al representante del Gobierno si bajo la revisada legislación, un sindicato diferente al SPSI podría crearse a nivel de empresa, decidir si afiliarse al SPSI y negociar acuerdos colectivos en representación de los trabajadores de esa empresa.

En respuesta a dicha pregunta, el representante gubernamental declaró que todavía no habían considerado si los trabajadores podrían crear un sindicato central diferente al SPSI. Si lo hicieran según una decisión democrática, y estuvieran en su derecho para hacerlo, sería posible. El orador añadió que personalmente tenía muy pocos datos, ya que este tipo de sindicato acababa de empezar a desarrollarse y consideró que los mismos necesitaban ser suficientemente maduros para hacerlo. Además, declaró que el Gobierno desearía ver a los dirigentes sindicales crecer desde dentro y acomodar estas inquietudes; por eso estaba haciendo considerables esfuerzos para preparar a los dirigentes sindicales a través de la educación de los trabajadores, para que en un futuro pudieran decidir sobre lo anteriormente mencionado.

Los miembros trabajadores expresaron su acuerdo con la sugerencia del miembro empleador de que un informe escrito con todos los temas planteados en el informe de la Comisión de Expertos y de esta Comisión sería útil. Se mostraron agradecidos por la contribución hecha por el miembro gubernamental de los Estados Unidos, pero señalaron que habría sido útil que este informe se hubiera facilitado al comienzo de la discusión de este caso, ya que hubieran tenido tiempo de prepararse una respuesta satisfactoria y se hubiera podido abrir un debate. Además, insistieron en que no se había dado una respuesta satisfactoria, por parte del representante gubernamental, a las cuestiones planteadas. Indicaron que la naturaleza de los tres proyectos de ley sometidos a la Secretaría del Gabinete, hace cinco años, no era clara. Asumieron que además del proyecto de ley sobre seguridad social, existían otros dos sobre negociación colectiva y sindicatos. Seguidamente, sugirieron que la referencia hecha por el representante gubernamental sobre otros 50 proyectos de ley pendientes se hizo para dar oportunidad al Gobierno de volver a explicar, el año próximo, que el mismo fue incapaz de anunciar algún progreso, ya que los proyectos de ley habían sido devueltos. Desde su punto de vista, el ejemplo dado sobre la necesidad de la presencia de las fuerzas de seguridad en las reuniones de carácter religioso, hizo comprender a la Comisión la situación en ese país. Además, señalaron que el Gobierno no había hecho promesas de llevar a cabo los cambios sustantivos solicitados. Aunque los miembros empleadores y la miembro gubernamental de los Estados Unidos habían observado pequeños cambios, y los miembros trabajadores aceptaron que se habían producido uno o dos pequeños cambios, estos últimos señalaron que la situación básicamente no había cambiado y que no iba a cambiar en un futuro. Continuaron diciendo que la Comisión no podía cambiar la naturaleza de la sociedad de un país, o dar lugar a justicia, razón y democracia en la misma, pero lo que sí podría hacer era indicar cómo aplicar los convenios y cuál debía ser el papel democrático a adoptar respecto a este Convenio. Sugirieron que el representante gubernamental comunicara a su Gobierno que estas materias deben tratarse el año que viene. Subrayaron que estaban seriamente molestos y profundamente preocupados acerca de la práctica del sindicalismo en el país y expresaron su deseo de que el Gobierno proporcionaría un informe escrito detallado, en respuesta a la Comisión de Expertos y a esta Comisión. Asimismo mostraron su deseo de que las conclusiones convendrían a las profundas preocupaciones de los miembros trabajadores respecto a los temas planteados.

Los miembros empleadores indicaron que había sido un largo y detallado debate, muy interesante en algunas partes, que había profundizado en las materias, y que había ido más allá de los temas contenidos en el informe de la Comisión de Expertos. Asimismo, destacaron la detallada información facilitada por el representante gubernamental, aunque no tenía soluciones para ofrecer a todos los problemas.

La Comisión tomó nota del informe de la Comisión de Expertos, de la información facilitada por el representante gubernamental sobre la aplicación de este Convenio y de la discusión. La Comisión mostró su preocupación de que a pesar de la misión de contactos directos que fue a Indonesia en noviembre de 1993, la discusión que tuvo lugar en la presente Comisión el año pasado y la misión técnica de asesoría que fue a Indonesia en enero de 1995 quedaban por lograr muchos progresos para asegurar, tanto en la ley como en la práctica, la total aplicación del Convenio. La Comisión se mostró alentada por la información proporcionada durante la reunión por el representante gubernamental, inter alia, sobre la constitución de más sindicatos. Sin embargo, la Comisión instó al Gobierno a que tomara medidas específicas para garantizar la protección contra los actos de discriminación antisindical, tanto en derecho como en la práctica, para asegurar la no interferencia, por los empleadores, en las organizaciones de trabajadores y establecer un régimen de leyes, reglas y práctica que elimine todos los requisitos restrictivos de registro y cree un ambiente de libertad para la constitución de sindicatos. La Comisión, además, solicitó al Gobierno que comunique una memoria detallada a la Comisión de Expertos sobre las medidas específicas tomadas respecto a los temas tratados en el informe de la Comisión y sobre el total cumplimiento de las disposiciones del Convenio núm. 98, así como la garantía de la negociación colectiva.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer