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Individual Case (CAS) - Discussion: 1992, Publication: 79th ILC session (1992)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Colombia (Ratification: 1976)

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El Gobierno ha suministrado las informaciones siguientes:

Si bien la Constitución Política prohíbe la suspensión y cancelación de la personería jurídica de las organizaciones sindicales, conviene recordar que tal disposición se consagró en la ley núm. 50 de 1990.

Ahora bien, en cuanto al requisito de los dos tercios de miembros colombianos para constituir un sindicato, la supuesta intervención en la administración interna de los sindicatos, debido a la presencia de funcionarios del Ministerio en algunas reuniones (entre ellas cuando se declara una huelga); la exigencia de la nacionalidad colombiana para ser elegido dirigente sindical; la sanción accesoria que puede imponer un juez al dirigente responsable de la disolución de un sindicato de privarlo del ejercicio del derecho de asociación hasta por tres años, y el requisito de tener la respectiva profesión u oficio para ser elegido dirigente en los sindicatos de gremio, son todos estos temas a los cuales el Gobierno se refirió en oficio de fecha 25 de octubre de 1991 dirigido al Director General de la OIT. (El Gobierno anexó copia del mismo.)

El Gobierno había solicitado, en comunicación del 9 de octubre dirigida al Director General de la OIT, la adopción de un convenio en esta materia, teniendo en cuenta la importancia del derecho de huelga. Lamentablemente el Director General de la OIT respondió el 22 de noviembre de 1991 que, por razones de procedimiento, no se podría incluir este trascendental tema en el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo en 1992 ni en 1993. El Gobierno desea insistir en su petición sobre la urgencia de que la OIT adopte un convenio expreso sobre el derecho de huelga, y que tal derecho no se derive de interpretaciones que aunque muy válidas, no dejan de ser opiniones de respetables juristas. Dentro de esta línea, se menciona que hay restricciones al derecho de huelga dado que el Ministro de Trabajo y el Presidente de la República pueden convocar tribunales de arbitraje que diriman los conflictos después de 60 días de huelga, o cuando ésta afecte a la economía nacional considerada en su conjunto.

Al respecto, parece muy ilustrativo citar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la que al encontrar ajustada a la Constitución la ley núm. 50 de 1990, consideró, sobre este preciso aspecto:

"Sobre todo en sus momentos de auge, el movimiento sindical siempre quiso que el derecho de huelga fuera absoluto e ilimitado, de manera que el conflicto colectivo sola mente pudiese ser superado debido a su voluntad soberana e incondicional; se reconoció, sin embargo, que la huelga no afecta solamente los intereses de los trabajadores que en ella se apoyan para lograr sus fines, sino también los de la empresa y en general el orden económico que merecen igual protección; era necesario, en consecuencia, buscar el equilibrio entre los intereses opuestos y así lo comprendió el constituyente de 1936, que no permitió la huelga en los servicios públicos y confió a la ley la reglamentación de su ejercicio, como lo ha hecho, con muy buen juicio, el precepto que se examina; la imagen bien conocida de instituciones industriales desoladas, abandonadas, inútiles, indefinidamente libradas al deterioro y la improductividad, como testigos permanentes de un conflicto que nadie quiso resolver para rescatar los bienes perdidos y el mismo empleo, sirvió para que la ley acudiera a evitar el empobrecimiento general y el daño social que la contumacia de las partes irrogaba, mediante métodos alternativos que dejaran a salvo la protección debida a todos y que ahora tienen especial apoyo en el artículo 55 constitucional, conforme al cual "es deber del Estado promover... los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo", como lo es precisamente la instancia arbitral." (Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia de 26 septiembre de 1991.)

Por lo que se refiere al derecho de huelga, el artículo 56 de la Constitución Política ordena:

"Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador."

"La ley reglamentará este derecho."

"Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento."

Atendiendo al mandato constitucional transcrito, el Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, convocó a los representantes de los empleadores y de los trabajadores con el propósito de llegar a acuerdos sobre la integración y funciones de dicha comisión permanente, y presentó al Congreso de la República, en el mes de diciembre, el pertinente proyecto de ley. Una vez se promulgue la ley, la aludida comisión permanente, atendiendo al mandato constitucional, dentro de su función de concertar la política laboral, indicará la forma de ajustar la legislación a los Convenios núm. 87 y 98.

Además, un representante gubernamental, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, declaró que la Comisión de Expertos había comprobado una mejora significativa en la aplicación del Convenio, aunque había señalado igualmente que subsistían disposiciones que podrían ser incompatibles con el Convenio. En lo que respecta a los requisitos legales en materia de nacionalidad objetados por la Comisión de Expertos (dos tercios de miembros de nacionalidad colombiana para constituir un sindicato y necesidad de ser colombiano para poder ser elegido dirigente sindical), la nueva constitución reconoce a los extranjeros los mismos derechos y garantías que a los nacionales, pero prevé que la ley puede reglamentar esos derechos. Por tanto, la legislación no viola la Constitución ni el Convenio. Los extranjeros pueden sindicalizarse, pero se prohíbe que controlen un sindicato o que sean dirigentes. Ello se fundamenta en la soberanía nacional, por ejemplo para impedir que dirigentes extranjeros declaren la huelga en industrias relacionadas con la seguridad nacional. Es probable que en la mayoría de los países existan normas similares. Las centrales sindicales del país no han objetado los requisitos relativos a la nacionalidad, pero se podrá discutir su modificación cuando se constituya la comisión tripartita en materia laboral que el Congreso deberá reglamentar próximamente a través de una ley. En cuanto al control de la gestión interna de los sindicatos y de las reuniones sindicales por funcionarios (artículo 486 del Código de Trabajo), la presencia de los funcionarios tiene por objeto comprobar el respeto de las mayorías cualificadas previstas en los estatutos sindicales, por ejemplo en materia de huelga. A menudo los sindicatos solicitan la presencia de funcionarios cuando se producen pugnas internas; en tal caso la función del funcionario consiste en recoger pruebas que permitan dirimir conflictos en el futuro. En lo que respecta a la suspensión hasta por tres años de los dirigentes responsables de la disolución del sindicato (artículo 380, 3) del Código), la ley núm. 50 de 1990 suprimió la facultad administrativa de suspender a los dirigentes, la cualcorresponde ahora a la autoridad judicial cuando comprueba que un dirigente sindical es responsable de la disolución o suspensión de un sindicato. Dado que tal disolución o suspensión es declarada por vía judicial, el artículo 380, 3) del Código no viola el Convenio. En lo concerniente al requisito legal de pertenecer a la profesión u oficio para ser dirigente sindical, la naturaleza del sindicato entraña el que sus dirigentes tengan la misma profesión que los afiliados. No obstante, el Gobierno no insiste en este punto, está abierto al diálogo con las centrales sindicales y pide la asistencia técnica de la OIT al respecto. En lo relativo al derecho de huelga de las federaciones y confederaciones, hay un proyecto en el Congreso sobre este tema y será discutido. Ha habido una evolución en el país en materia de derecho de huelga. La anterior Constitución lo reconocía salvo en los servicios públicos; la nueva Constitución de 1991 sólo establece limitaciones al derecho de huelga en los servicios públicos esenciales, que serán definidos por el legislador, a través de una futura ley; aunque se intentará una concertación tripartita al respecto. Por otra parte, su Gobierno ha pedido al Consejo de Administración de la OIT que se estudie la posibilidad de un futuro convenio sobre el derecho de huelga, porque actualmente está sujeto a interpretaciones de la Comisión de Expertos o del Comité de Libertad Sindical a manera de prestidigitadores. La OIT debe regular el derecho de huelga en aras de la seguridad jurídica. En cuanto a la facultad del Ministro de Trabajo y del Presidente de la República de intervenir en los conflictos (artículos 448, 3) y 4) y 450, 1) g) del Código), dicha facultad conlleva la convocatoria de un tribunal de arbitraje obligatorio, en consonancia con los principios de los órganos de control de la OIT en los casos en que se restringe el derecho de huelga. En cuanto a la posibilidad de despedir a los dirigentes que hayan intervenido o participado en una huelga ilegal (artículo 450, 2) del Código), los órganos de control de la OIT reconocen la legitimidad del despido en caso de huelga ilegal y el Convenio prevé que las organizaciones de trabajadores deberán respetar la legalidad. Por consiguiente, el mencionado artículo no viola el Convenio.

Los miembros trabajadores se refirieron al informe de la Comisión de Expertos, donde se pone de relieve la memoria del Gobierno, a la discusión de la presente Comisión en 1991, a los informes del Comité de Libertad Sindical y a la misión de contactos directos de 1991. Aludiendo al contexto en el que se discutía este caso, recordaron que un gran número de sindicalistas habían sido asesinados o habían desaparecido y que la situación no había mejorado todavía.

El representante gubernamental indicó que la situación del orden público escapaba al Convenio núm. 87 y se refería no sólo a la desaparición y muerte de sindicalistas, sino también de políticos, soldados, maestros, niños, etc., por lo que pidió que la discusión se limitara a los temas relativos a este Convenio.

Los miembros trabajadores señalaron que la Comisión de Expertos se había referido a las discusiones de 1991 en la presente Comisión, donde se mencionaron estos temas. La razón de que se refirieran en sus observaciones iniciales a la desaparición y muerte de sindicalistas, se debía a que querían destacar el difícil contexto de la libertad sindical en Colombia. Tomaron nota de las informaciones escritas facilitadas por el Gobierno y de las medidas legislativas de las que había tomado nota con satisfacción la Comisión de Expertos en su informe. No obstante, se refieron a los puntos planteados por la Comisión de Expertos que eran incompatibles con el Convenio. En cuanto al requisito de ser colombiano para poder ser elegido dirigente sindical, estimaron que constituía una violación del Convenio incluso si, como señaló el representante gubernamental, no se prohibía la afiliación sindical a los extranjeros. Se felicitaron, sin embargo, de la declaración del Ministro de Trabajo de que el Gobierno discutiría este asunto con los trabajadores y esperaron que se suprimiría pronto esta disposición contraria al Convenio. En cuanto a la posibilidad legal de que en las asambleas sindicales donde se vota la huelga haya funcionarios, consideraron que en la medida en que dicha presencia no fuera solicitada expresamente por el sindicato ésta constituía una ingerencia en la administración interna de los sindicatos contraria al Convenio. En cuanto a la suspensión durante tres años con privación del derecho de sindicalización de los dirigentes sindicales responsables de la disolución de una organización sindical, rechazaron el argumento justificando la suspensión en base a que era decidida por la autoridad judicial y no por el Gobierno, pues era la legislación del país - que no estaba en conformidad con el Convenio - la que permitía dicha suspensión. Señalaron, al igual que los miembros empleadores en otro caso, que los sindicalistas no reclamaban ninguna inmunidad con respecto a la legislación ordinaria, pero que el Convenio lesprotegía cuando actuaban legalmente como sindicalistas, dentro del respeto de una legislación que es conforme al Convenio. En cuanto a la necesidad de pertenecer a la profesión u oficio como requisito para ser elegido dirigente sindical, indicaron que no estaban seguros de que el representante gubernamental hubiera dicho que las disposiciones legales en cuestión estuvieran derogadas. En caso de no estarlo, consideraron que la legislación no debería prohibir a las organizaciones sindicales la designación de dirigentes a tiempo completo, ajenos a la profesión, aunque en general los dirigentes provenían de la profesión u oficio representado por el sindicato. Refiriéndose a la declaración del Ministro de Trabajo de que la prohibición de la huelga en los servicios públicos había sido abrogada con la excepción de los servicios públicos esenciales, señalaron que podría haber divergencias entre lo que la Comisión de Expertos y el Gobierno consideraban como servicios esenciales. Incluso si el Convenio, como ha sido señalado, no se refiere específicamente a la huelga, la Comisión de Expertos ha dejado claramente sentado que debería permitirse cuando los trabajadores actúan en defensa de sus intereses económicos y sociales, y que cualquier intento de restringir este derecho violaría el Convenio. Sin querer entrar en un debate general sobre el derecho de huelga, desearon que en las actas se indicase que estaban en favor de la interpretación sobre este tema mantenida durante muchos años por la Comisión de Expertos en relación con este Convenio. Solicitaron al representante gubernamental que se indicara a la Comisión de Expertos qué se entendía por servicios públicos esenciales, con objeto de que pudiese evaluar el alcance de esta excepción al derecho de huelga. Subrayaron el principio de la Comisión de Expertos de que cuando se restringe o se prohíbe la huelga en los servicios esenciales, se deberían prever garantías compensatorias adecuadas, tales como procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje imparciales y rápidos. En cuanto a la cuestión de las huelgas ilegales, consideraron que el problema no consistía en que las huelgas fueran consideradas ilegales en virtud de legislaciones que estuvieran estrictamente en conformidad con el Convenio, sino que lo fueran a causa de una legislación que concibiera las huelgas ilegales de una manera muy amplia, como hacían la legislación y la Constitución colombianas. Se felicitaron por la información, de la que había tomado nota con interés la Comisión de Expertos, relativa al deseo expresado por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social a la misión de contactos directos que había tenido lugar en el país en septiembre de 1991, de solicitar formalmente la asistencia técnica de la OIT en el futuro proceso de reformas laborales. Solicitaron que en las conclusiones de esta Comisión se expresara la esperanza de que, como resultado de dicha asistencia, en un futuro próximo la legislación sería puesta en conformidad con el Convenio.

Los miembros empleadores señalaron que el informe de la Comisión de Expertos sobre este caso podía dividirse en tres partes. La primera parte trata de las mejoras realizadas en lo relativo a la conformidad de la legislación nacional con el Convenio. Hace dos años, la presente Comisión estimó necesario dedicar un párrafo especial a Colombia; hoy, en cambio, se puede corroborar un cierto número de casos de progreso. La segunda parte se refiere a cierto número de temas sobre los que pueden plantearse cuestiones o sobre los que los expertos consideran que no se respetan las disposiciones del Convenio. En lo que respecta a la obligación de que todo el sindicato esté constituido por dos tercios de colombianos y de que los dirigentes sean colombianos, el representante gubernamental ha declarado que la Constitución nacional deja esta cuestión abierta, pero que el Código de Trabajo contenía disposiciones al respecto que formaban parte de la soberanía nacional y ha supuesto que la situación era idéntica en otros países. A este respecto los miembros empleadores indicaron que como consecuencia de la legislación de las Comunidades Europeas y de las directivas europeas, ya no existe en Europa discriminaciones fundadas en la nacionalidad. Dado que el Gobierno ha declarado estar abierto al diálogo con los trabajadores y los empleadores en este tema, su posición no es rígida y es posible que haya modificaciones. En cuanto a la suspensión de los dirigentes sindicales responsables de la disolución de una organización sindical, los miembros empleadores expresaron dudas sobre si dicha disposición garantizaba realmente la protección de los dirigentes sindicales y estimaron que correspondía al Gobierno reflexionar sobre este problema y estudiar posibles modificaciones legales. En cuanto a la obligación de pertenecer a la profesión u oficio para poder ser elegido dirigente sindical, estimaron que se trataba de una reglamentación que podría llevarse a cabo por el sindicato y que por ello no era necesario reglamentar este tema de manera detallada. Dada la declaración del representante gubernamental de que el Gobierno estaba dispuesto a realizar consultas en este tema, la Comisión tripartita a la que se había referido podría ser el organismo apropiado para discutir al respecto. En cuanto a las cuestiones relativas a los despidos masivos de trabajadores de la administración pública y al aumento del número de los contratos de corta duración en el sector privado, los miembros empleadores declararon que podían existir otras razones distintas de las invocadas por los expertos, es decir, el debilitamiento del movimiento sindical, que podían justificar tales medidas. Por consiguiente estimaron que no era necesario continuar la discusión al respecto. La tercera parte del informe se refiere a las restricciones al derecho de huelga. El representante gubernamental ha indicado que el Convenio no contiene disposiciones precisas al respecto y que la OIT debería elaborar un nuevo instrumento sobre los derechos y deberes en materia de huelga, y las restricciones a la misma. Los miembros empleadores indicaron que este año se había propuesto un proyecto de resolución con elementos similares que no se consideró de manera prioritaria. Por consiguiente, en la fase actual hay que ceñirse al Convenio, que ha sido el punto de partida de la filosofía de la Comisión de Expertos. Refiriéndose a tomas de posición anteriores, solicitaron a la Comisión de Expertos que reflexionara nuevamente acerca de su argumentación sobre el derecho de huelga, ya que los resultados a los que ha llegado no se desprenden directamente del Convenio. Tal como ha declarado la Comisión de Expertos en otras partes de su informe, estimaron que el Convenio núm. 87 debía ser interpretado exclusivamente en el sentido previsto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y, en particular, en sus artículos 31 y 32 que disponen que, además del contexto, hay que tener en cuenta de igual manera, a) todo acuerdo ulterior que se produzca entre las partes sobre la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones, y b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado a través de la cual se establece el acuerdo de las partes con respecto a la interpretación del tratado. Ahora bien, el informe de la Comisión de Expertos contiene un gran número de elementos sobre la aplicación del Convenio núm. 87 en el mundo entero, y de tales elementos se desprende que la situación difiere mucho en función de país a país y que no existe aplicación común en lo relativo a la práctica en materia de restricciones del derecho de huelga. Según los criterios de la Convención de Viena, los criterios de interpretación aplicados por los expertos no son correctos. No debe olvidarse que la huelga no solamente atenta contra los derechos de los empleadores, sino también contra los intereses de terceros, y por ello la determinación de la amplitud y de las restricciones de la huelga no pueden dejarse a la discreción de una sola parte; sólo el Estado debe ser responsable de la determinación del alcance del derecho de huelga y de sus limitaciones. Los miembros empleadores consideraron que este caso, entre otros, daba pie nuevamente para instar a la Comisión de Expertos a que reflexionara una vez sobre sus conclusiones. El hecho de que formule, al igual que el Comité de Libertad Sindical, las mismas conclusiones desde hace numerosos años, no demuestra que éstas sean acertadas ni tampoco la declaración de que las mismas se derivan del Convenio núm. 87. Por último, los miembros empleadores indicaron que no estaban de acuerdo con las conclusiones de la Comisión de Expertos sobre las conclusiones del derecho de huelga en el caso de Colombia.

Un miembro trabajador de Colombia informó que en el curso de este mes de junio se habían producido nuevos asesinatos de sindicalistas en el país y que, contrariamente a lo declarado por el Ministro de Trabajo, la situación sindical en el país era muy grave tanto a nivel de la legislación (como habían señalado en 1991 los miembros trabajadores refiriéndose en particular a la ley núm. 50 de 1990) como a nivel de la práctica. El Gobierno se injiere en la vida sindical a través de la obligación legal de invitar a los funcionarios del Ministerio de Trabajo a las asambleas sindicales, quienes llegan hasta pedir la cédula de ciudadanía a los trabajadores cuando se vota la huelga. Los sindicatos deben constituirse por la noche y a escondidas para impedir represalias. A pesar de que en virtud de la nueva legislación la personería jurídica de los sindicatos debería obtenerse automáticamente, el Ministerio sigue aprobándolas discrecionalmente. Con la generalización de los contratos de corta duración (de 15 días a tres meses) se atenta gravemente a la libertad sindical, porque los trabajadores afectados saben que si se sindicalizan no se renovarán sus contratos. La gran mayoría de las huelgas son declaradas ilegales, incluso en servicios claramente no esenciales; tal fue el caso de la huelga en el hotel Tequendama, donde se despidió a 24 trabajadores, a pesar de un compromiso en sentido contrario consignado en el acta de solución del conflicto. Recientemente, por realizar una huelga en la empresa de telecomunicaciones se procesó penalmente a sindicalistas por sabotaje, y posteriormente se trasladó la denuncia a "jueces sin rostro" competentes para los delitos de terrorismo; asimismo se amenazó con el despido a 67 trabajadores y el presidente de la compañía y el Ministro de Trabajo pidieron la cancelación de la personería jurídica del sindicato y la suspensión de los dirigentes sindicales en sus funciones durantes tres años. En el sector petrolero, una huelga dio lugar a la imposición de multas millonarias al sindicato. Muchas veces esas huelgas se hacen reivindicando el derecho a la vida de los sindicalistas. Por último, dadas las graves y repetidas violaciones a la libertad sindical en su país, el orador pidió que el caso fuera mencionado en un párrafo especial.

Otro miembro trabajador de Colombia declaró que el derecho de sindicación no existía propiamente en Colombia, donde en la legislación y en la práctica se daban los siguientes hechos que directa o indirectamente atentan contra la libertad sindical: se encubren los contratos de trabajo bajo la forma de contratos civiles o comerciales; se permiten contratos de muy corta duración, que ascienden actualmente a 1 050 000; se ha eliminado la acción de reintegro que existía para los trabajadores con más de diez años a las factorías para que no se declare la "unidad de empresa" respecto de sus filiales, impidiendo la aplicación de las ventajas conseguidas en la negociación colectiva y debilitando a las organizaciones sindicales; se facilita la intermediación en el empleo, estimulando la creación de empresas de servicios temporales, impidiendo así la afiliación sindical; se realizan pactos colectivos de trabajo con trabajadores no sindicalizados; la ley núm. 60 y sus decretos reglamentarios establecen sistemas de despido o retiro masivo basados en el chantaje, estimulando el retiro de los trabajadores del Estado con el pago de una indemnización irrisoria (se esperan 400 000 retiros y despidos de este tipo en los próximos dos años); todo servicio público es esencial a afectos de ilegalizar la huelga, incluido el riego en el campo y los sectores cementero, financiero y petrolero; recientemente, se ha permitido a la patrones que en caso de huelga introduzcan demandas penales por impedir el ejercicio del derecho al trabajo; se impusieron multas equivalentes a 80 meses de salario mínimo al Sindicato de los Trabajadores Petroleros por realizar paros de dos a tres horas; se equipara la huelga al delito de terrorismo y se le somete a la "justicia sin rostro" en procedimientos donde ni siquiera se puede acceder a los expedientes. Dado que no se cumple el Convenio, que no hay progresos y que desde el año pasado habían sido asesinados 102 dirigentes y activistas sindicales, el orador pidió la inclusión del caso en un párrafo especial y que la OIT facilitara asistencia técnica en la redacción del futuro estatuto del trabajo.

Un miembro trabajador de España declaró que las mejoras en la legislación señaladas por la Comisión de Expertos había que considerarlas en su contexto propio, caracterizado por un bajo nivel de respecto de los derechos sindicales. Consideró inadmisibles las disposiciones de la legislación sobre el control de la gestión interna de los sindicatos, incluso con la presencia de funcionarios en las asambleas sindicales, ya que suponen desconfianza hacia los sindicatos y los coloca bajo sospecha, asi como una discriminación con relación con las demás asociaciones. Los sindicatos no son perversos, sino necesarios para que el país avance, como prueban los 40 últimos años de tripartismo en Europa. Por otra parte, el Convenio da los mismos derechos a las federaciones y confederaciones que a los sindicatos de base y por ello también es inadmisible que la legislación prive del derecho de huelga a las federaciones y confederaciones, derecho éste que además forma parte del contenido esencial de la libertad sindical. Refiriéndose a las declaraciones del Ministro de Trabajo sobre la interpretación del derecho de huelga por la Comisión de Expertos, negó que éstos fueran prestidigitadores, como tampoco lo son los jueces o los magistrados de un tribunal de garantías constitucionales, que siempre serán necesarios y dictaminaban sobre el alcance de los derechos. Por último, declaró que si un gobierno no garantizaba la vida, no era digno de ese nombre y que en Colombia, como habían señalado oradores anteriores, se producían asesinatos y torturas de sindicalistas, lo cual constituía el mayor atentado contra el Convenio.

Un miembro trabajador de Grecia negó que en todos los países existieran restricciones a los derechos sindicales de los extranjeros so pretexto de posibles amenazas a la seguridad del país y mencionó los casos de Bélgica y Alemania, donde incluso los trabajadores emigrantes formaban parte del comité de empresa. La cuestión de la seguridad interior en caso de huelga sólo se plantea en ciertos sectores muy concretos. Se debe poner la legislación en conformidad con el Convenio y el Gobierno debería indicar sus intenciones al respecto y solicitar la asistencia técnica de la OIT.

Un miembro trabajador de Francia declaró que las intervenciones de los sindicalistas colombianos demostraban, si era necesario, la intensidad de las dificultades a las cuales se enfrenta actualmente el movimiento sindical en Colombia. Puso de relieve las restricciones que existen a la sindicalización en ese país: el problema de los trabajadores extranjeros, evocado por el miembro trabajador de Grecia; el de los trabajadores a tiempo parcial, cuyo número va en aumento, y la injerencia del poder político en el movimiento sindical, particularmente a través de la presencia de las autoridades en las asambleas generales reunidas para decidir el lanzamiento de las huelgas. Refiriéndose a la solicitud del portavoz de los miembros empleadores en el sentido de que la OIT se pronuncie acerca de la adopción de un convenio sobre el derecho de huelga, estima que esta discusión no es el momento ideal para referirse al informe y a la interpretación de los expertos en lo que se refiere a la libertad sindical. El derecho de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción, previsto en el artículo 3 del Convenio, es una prerrogativa de las organizaciones sindicales, razón por la cual no se ha querido, desde 1919, frenar o limitar su alcance a través de un convenio. Debe evitarse enmarcar estrictamente el derecho de huelga y deben respetarse las disposiciones del Convenio núm. 87. Finalmente, subrayó que la mejor manera de ayudar a los gobiernos para hacer progresar la legislación consiste en formular exigencias muy firmes en las conclusiones del debate.

Un miembro gubernamental de Alemania, refiriéndose a los comentarios de la Comisión de Expertos sobre este caso y a la declaración formulada por escrito por el Gobierno, declaró que no se tenían medios para verificar muchos de los hechos descritos y que a pesar de que estas cuestiones eran inquietantes no incumbía a esta Comisión emitir ningún juicio al respecto. Observó que se habían realizado progresos considerables a pesar de que existen serias divergencias entre la legislación nacional y el Convenio. Sin embargo, subrayó que ello no se aplica a todo lo que ha sido dicho ni a todas las afimaciones de la Comisión de Expertos en relación con las restricciones al derecho de huelga en los servicios públicos.

Otro miembro trabajador de Colombia declaró que en su país no hay ni justicia, ni democracia, ni sindicalismo libre y que está en la obligación de hablar ante la Comisión porque callarse sería faltar frente a quienes le han enviado a la Comisión para defender sus derechos. En su país existe la llamada justicia sin rostro, que permite juzgar a alguien sin que se sepa quién juzga, quién acusa y de qué se es acusado. Varios dirigentes del sindicato de la empresa nacional de telecomunicaciones que hicieron huelga cuando se quiso privatizar la empresa, están siendo ahora juzgados por los jueces sin rostro. Este año en que se celebran los 500 años del descubrimiento se han asesinado indígenas por el hecho de buscar un pedazo de tierra donde trabajar, tierra que siempre les perteneció. Consideró que el Gobierno de Colombia se ha hecho acreedor a que se incluya el caso de este país en un párrafo especial.

Un miembro trabajador de Uruguay se refirió a las consecuencias de las políticas de reconversión salvaje y de privatizaciones de empresas públicas. Declaró que el derecho de huelga es un derecho inalienable, la herramienta que tienen los trabajadores para defenderse y por ello las restricciones a este derecho significan cortar la más importante de sus posibilidades de defensa. Refiriéndose a lo expresado por el representante gubernamental en el sentido de que sería conveniente adoptar una norma internacional sobre el derecho de huelga, se preguntó si lo que se quiere es imponer restricciones e indicó que el Comité de Libertad Sindical ha declarado que las limitaciones al derecho de huelga sólo se justifican en los casos en que las huelgas dejan de ser pacíficas. Recordó que en Colombia se asesina a dirigentes sindicales. La huelga está prohibida, no hay libertad sindical y se está violando el Convenio núm. 87. Por consiguiente, solicitó a la Comisión que incluyera el caso de Colombia en un párrafo especial.

El representante gubernamental, respondiendo a algunas de las preguntas que le habían sido planteadas por los miembros trabajadores, declaró que su país garantiza la libertad sindical a los extranjeros, pero que es cosa distinta el permitir que un grupo de extranjeros pueda dominar a un sindicato y declarar la huelga. En cuanto a la definición clara y constitucional en materia de derecho de huelga, indicó que la Constitución garantiza ese derecho salvo en los servicios esenciales, pero que tales servicios todavía no han sido determinados, lo cual será tarea del Congreso. Consideró que en materia de derecho de huelga la situación varía según los países en función de su desarrollo. La referencia que hiciera a la posibilidad de adoptar un instrumento internacional de esta naturaleza no significa que su Gobierno desee limitar el derecho de huelga. Este derecho se encuentra limitado, aun por los expertos; por el Comité de Libertad Sindical que ha establecido que no puede haber huelgas ni en los servicios públicos esenciales, ni en la función pública. Su idea de adoptar un instrumento internacional sobre el derecho de huelga tiene por objeto que sea este Convenio el que imponga los límites al derecho de huelga. Refiriéndose a la intervención del miembro trabajador de España, según la cual su Gobierno no respeta el derecho a la vida, insistió en que su Gobierno sí respeta el derecho a la vida, no sólo por mandato de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, sino igualmente por mandato de la Constitución nacional y rechazó con energía esta afirmación en nombre de su Gobierno. Se refirió a la difícil situación de su país, terreno por excelencia de los narcotraficantes, pero rechazó la insinuación según la cual el asesinato de cierto número de indígenas sea debido a la inacción del Gobierno. Su Gobierno lucha contra tal situación y le parece que otros gobiernos, por ejemplo España y el Reino Unido, atraviesan situaciones similares, en cuanto a actividades terroristas, sin que se pueda pensar que no respetan el derecho a la vida.

Otro miembro trabajador de Colombia declaró que el Gobierno no había respondido a los interrogantes que le habían sido planteados en relación con la situación del movimiento sindical y reiteró su pregunta, a saber, cuáles son los servicios públicos esenciales en Colombia, ya que la carencia de definición en la legislación deja al Gobierno el poder discrecionar para determinar tales servicios.

El miembro trabajador del Ecuador declaró compartir las diferentes opiniones expresadas en la Comisión sobre el informe de la Comisión de Expertos, según la cual se han dado en Colombia algunos progresos de carácter jurídico. Observa, sin embargo, que los miembros trabajadores en sus intervenciones han subrayado la divergencia que existe entre tales disposiciones y la práctica. Pasó luego a referirse a la intervención de los funcionarios públicos en las reuniones sindicales, las cuales según el representante gubernamental están destinadas a garantizar la democracia de las decisiones que se adoptan. En su opinión se trata de una evidente violación al Convenio. El Gobierno tendría interés en suprimir tal participación en las reuniones sindicales, ya que este hecho se puede prestar a sospechas en los casos de asesinatos de dirigentes sindicales, ya que se puede establecer una relación de causa a efecto entre esos hechos. Observó que actualmente los derechos de los trabajadores garantizados en los convenios de la OIT parecen estar retrocediendo. En este contexto precisó que la libertad sindical que no se acompaña del derecho de huelga, como complemento indispensable, es una libertad sindical inexistente.

Un miembro trabajador de Chile declaró que los sindicalistas chilenos tienen ricas experiencias en materia de leyes restrictivas del movimiento sindical. Tras haber escuchado a los sindicalistas colombianos y a quienes ejercen el poder público en ese país, consideró que se está frente a una realidad característica de América Latina. Las leyes restrictivas que existen en Colombia existían en Chile y eran características de la época de la dictadura. Colombia es un país que se esfuerza por perfeccionar la institucionalidad democrática, pero ello no puede darse sin los trabajadores. Los trabajadores libres no sólo hacen huelgas sino que construyen el país con los empleadores y los políticos. Desearía que el representante gubernamental dijera si las autoridades tienen realmente la voluntad de respetar el Convenio. Expresó la esperanza de que en 1993 no se hablará más de asesinatos y que no habrá representantes gubernamentales que traten de dar una explicación. Expresó el deseo igual mente que el año entrante se respeten mejor los derechos de los trabajadores y los derechos humanos para que los trabajadores puedan desempeñar el papel que les corresponde en el desarrollo de su país.

Un miembro trabajador de Grecia declaró que debía tratarse de un malentendido, ya que nadie confunde el poder político y el judicial. Este último en todos los países democráticos interpreta y aplica las leyes. Lo que ha sido solicitado al representante gubernamental es cambiar la legislación para ponerla en conformidad con el Convenio. Además, preguntó al Gobierno si éste pensaba solicitar la ayuda técnica de la OIT con esta finalidad.

El miembro trabajador de España, refiriéndose a la intervención del representante gubernamental, indicó que la diferencia esencial entre lo que pasa en España y en Colombia reside en el hecho de que en España se conoce quién comete los asesinatos y los actos de terrorismo. El Estado se encarga de la represión de tales asesinatos y lo hace con bastante éxito. Solicitó al representante gubernamental responder a dos preguntas: cuándo va a desaparecer el control que la administración ejerce en el movimiento sindical por medio de la presencia de un funcionario en las reuniones sindicales y cuándo se va a reconocer a las confederaciones el derecho a convocar la huelga.

Los miembros trabajadores declararon que los miembros trabajadores de Colombia habían suministrado útiles informaciones sobre el tipo de huelgas que han sido prohibidas y consideradas como ocurridas en servicios esenciales en su país, en particular, las huelgas en la hotelería y las industrias petroleras. Observaron que tal interpretación de los servicios esenciales no constituía una correcta aplicación de los principios del Convenio. Aceptaron que en general era admisible la distinción entre el poder ejecutivo y el poder judicial; según esta distinción, el Gobierno elabora las leyes mientras que el poder judicial los aplica. Consideraron empero que si una ley es incorrecta el Gobierno no podía delegar la responsabilidad al poder judicial e invocar su independencia para justificar su inacción. En su opinión la ley es incorrecta y debe ser modificada. El representante gubernamental hizo referencia a actos de terrorismo que han tenido lugar en España, en el Reino Unido y en los Estados Unidos, que violan el derecho a la vida. Consideraron que si centenares de sindicalistas desaparecían o eran asesinados todos los años en estos países, no había duda que estos acontecimientos eran del interés de esta Comisión y son objeto de una importante discusión. Existen escuadrones de la muerte que operan en Colombia, que asesinan sindicalistas, y esto no puede ser ignorado. Estimaron que no sería muy útil reanudar el debate acerca del Convenio núm. 87 y el derecho de huelga. Observaron que una resolución sobre esta cuestión había sido presentada a la Comisión de Resoluciones, pero que ésta no había sido considerada prioritaria. En su opinión lo anterior era indicativo de que los miembros trabajadores y numerosos gobiernos presentes en esta Conferencia estimaron que no sería útil examinar más detenidamente estos puntos y que con toda certeza el trabajo de esta Comisión correría el riesgo de volverse caótico en el curso de un examen que podría durar muchos años. Los gobiernos que han seguido estrictamente las inter pretaciones de la Comisión de Expertos relativas al derecho de huelga podrían plantearse cuestiones sobre lo acertado de las medidas que han tomado con miras a la aplicación de los principios del Convenio, en caso de que este asunto deviniera objeto de un prolongado examen. La opinión de la Comisión de Expertos es clara desde hace décadas y no había sido puesta en tela de juicio sino en los últimos años por los miembros empleadores y por el Gobierno de Colombia. Los miembros trabajadores solicitaron al Gobierno que indicase si estaba dispuesto a aceptar la asistencia técnica de la Oficina. A pesar de los signos positivos observados respecto de las acciones destinadas a aplicar el Convenio, declararon que deseaban que las conclusiones de la Comisión reflejaran bastante firmeza, a fin de que se asiente que el Gobierno tiene ante sí un largo camino por recorrer a fin de poner su legislación en conformidad con el Convenio.

Los miembros empleadores declararon que a pesar de los diversos problemas que encara el país, el Gobierno se ha esforzado en tomar medidas positivas en relación con el Convenio, por lo cual la Comisión de Expertos tomó nota de este caso como un caso de progreso. Con relación a la distinción entre la ley y la interpretación de la ley, observaron que cuando la ley es imprecisa, la interpretación que se hace de la ley deviene independiente a medida que se intenta aclarar su contenido. Esto es válido igualmente para el Convenio núm. 87, en relación con el cual la Comisión de Expertos ha desarrollado una jurisprudencia. Esta jurisprudencia es extremadamente favorable a los trabajadores. No obstante, consideran que tal jurisprudencia no puede fundarse en el Convenio. Sin embargo, cuando la Comisión de Expertos formula largas declaraciones sobre el derecho de huelga y sobre las limitaciones a este derecho, es conveniente examinar el caso.

La Comisión tomó nota de las informaciones orales y escritas comunicadas por el representante gubernamental. A pesar de que se han realizado algunos progresos en lo que se refiere al respeto del Convenio, la Comisión observa que subsisten divergencias entre la ley y el Convenio en varios puntos planteados por la Comisión de Expertos. La Comisión tomó nota sin embargo de la creación, por el Gobierno, de una Comisión tripartita encargada de elaborar un proyecto de ley que el Gobierno se propone someter al Parlamento. La Comisión tomó nota igualmente de la voluntad del Gobierno de solicitar la asistencia técnica de la OIT. La Comisión sigue estando preocupada por la situación, no sólo jurídica, existente en el país. Instó al Gobierno a que adoptase rápidamente todas las medidas necesarias para armonizar plenamente la legislación con el Convenio, a fin de que la Comisión pueda evaluar la situación en su próxima reunión.

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