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Individual Case (CAS) - Discussion: 1987, Publication: 73rd ILC session (1987)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Iran (Islamic Republic of) (Ratification: 1964)

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El Gobierno ha comunicado la información siguiente:

Respecto a las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos, se subraya lo siguiente:

1. Las actividades de organizaciones y grupos con afiliación extranjera y dedicadas al espionaje son ilegales.

2. Si un tribunal competente comprueba que ciertas personas son miembros de dichas organizaciones o grupos, éstas son excluidas del empleo en el sector gubernamental.

3. Esta exclusión se debe solamente a la pertenencia a organizaciones ilegales.

No es claro qué artículo del Convenio requiere que el Gobierno no excluya de su empleo a los miembros de una organización de espionaje o con afiliaciones extranjeras. Si bien el artículo 4 de la Convención estipula que: "No se consideran como discriminatorias las medidas que afecten a una persona sobre la que recaiga sospecha legítima de que se dedica a una actividad perjudicial a la seguridad del Estado..."; de acuerdo con pruebas y documentos irrefutables:

a) La organización Bahai fue establecida por las potencias coloniales con el fin de destruir los valores islámicos y crear la desunión entre los musulmanes. Esta organización y sus simpatizantes extranjeros han sido responsables, en muchos casos, de enfrentamientos civiles en Irán.

b) Continuamente ha estado trabajando en favor de los intereses de potencias imperialistas, y les ha proporcionado completa asistencia en el quebrantamiento de la unidad islámica en los países islámicos.

c) Ha participado directamente en muchos de los crímenes del régimen anterior a través de la administración de los principales departamentos del SAVAK (la horrenda organización secreta de seguridad del Shah).

d) Ha participado grandemente en la explotación de Irán durante el régimen anterior.

e) En el momento de la victoria de la Revolución Islámica, muchos de sus miembros transfirieron al extranjero cientos de millones de dólares.

f) Actualmente esta organización es fuertemente apoyada por el imperialismo occidental y por el Sionismo internacional.

En relación a la organización de la Francmasonería se puntualiza lo siguiente:

a) La Francmasonería fue establecida en Irán por el Imperio Británico en el siglo XIX. Era una organización secreta dirigida por la embajada de ese país. Cuando la victoria de la Revolución Islámica, se obtuvieron documentos importantes incluyendo una lista de sus miembros.

b) Entre los miembros de esta organización secreta se encontraban las más influyentes y poderosas autoridades en Irán. La mayoría de los primeros ministros, los presidentes del Senado, y los voceros de los Majlis; cierto número de los ministros del gabinete, miembros de los Majlis y el Senado, capitalistas, banqueros, propietarios de periódicos de amplia circulación, directores generales; y muchos otros altos oficiales cuya traición, es incuestionable, eran miembros de esta organización.

c) Desde el comienzo de su establecimiento hasta 1953, cuando el Gobierno Nacional del Dr. Mossabegh fue derrocado por un golpe de Estado respaldado por la CIA, esta organización había sido la organización secreta más poderosa en la realización de las principales políticas del país. Muchos de los tratados y convenios coloniales que intensificaban la dependencia de nuestro país a las potencias coloniales fueron impuestos por esta organización. Luego del golpe de Estado, los francmasones, en colaboración con los agentes de la nueva potencia imperialista, continuaron su destructivo papel hasta poco antes de la victoria de la Revolución Islámica.

d) Muchos de sus miembros y los vinculados con la red de la CIA abandonaron el país poco antes de la victoria de la Revolución Islámica y pudieron transferir al extranjero billones de dólares.

e) Todos los miembros de la organización mencionados en la lista que se obtuvo tenían altos niveles de educación y formación. Así, cualquier declaración en relación a la cláusula de acceso equitativo a la formación para este grupo no puede ser pertinente.

En vista de los hechos antes mencionados, en acuerdo con las leyes nacionales, la organización Bahai y la Francmasonería son organizaciones ilegales y membresía en ellas también es ilegal. Cualquier persona que una corte competente compruebe que es miembro de una de estas organizaciones está excluida de empleo en el sector gubernamental. Lo mismo se aplica a cualquier organización, que actúe contra los principios de independencia, unidad nacional. preceptos islámicos y las bases de la República Islámica del Irán.

Además, un representante gubernamental declaró que las informaciones requeridas en el formulario de memoria y por los comentarios de la Comisión de Expertos habían sido casi todas ya comunicadas. Sin embargo, algunos aspectos aparentemente necesitaban todavía aclaraciones. Subrayó que, según la Constitución de la OIT, su Gobierno había cumplido con su obligación de informar. En lo que se refería al Convenio núm. 111, como se había señalado antes durante la discusión general, el punto en discusión trataba sobre las circunstancias en las cuales se ratifican los Convenios sobre normas internacionales del trabajo. Estas habían sido claramente establecidas en la Constitución de la OIT y en el mismo Convenio núm. 111, es decir que dependían de las condiciones y prácticas nacionales. Un Estado Miembro debía decidir la ratificación luego de haber examinado las disposiciones del Convenio en cuanto a su conformidad con las condiciones y la práctica nacionales. Por consiguiente, los criterios para evaluar la medida en que un Convenio ratificado se aplicaba también se debían fundar en la legislación nacional y en los reglamentos, en las condiciones y prácticas nacionales. Como los debates anteriores lo habían permitido revelar, en su país todas las leyes se fundaban en los preceptos del Islam, los cuales se habían gestado durante más de mil quinientos años de cultura, tradición y práctica y, por supuesto, en todos los aspectos de la vida nacional. Las leyes islámicas eran completas, detalladas, precisas y flexibles. Abarcaban todos los aspectos de la vida individual; las concepciones y conducta de los musulmanes se fundaban en las enseñanzas del Islam.

Los miembros trabajadores declararon que no habían ocurrido cambios y que no había otra posibilidad sino, al igual que al año precedente, constatar en el informe la continua falta de aplicación.

El representante gubernamental subrayó que el Convenio estaba siendo aplicado; expresó su preocupación por la declaración que acababa de hacer el portavoz de los trabajadores. El meollo del asunto era saber si el Convenio núm. 111 era o no aplicado en la República Islámica del Irán. Podía declarar que, sin lugar a dudas, tal era el caso. Las declaraciones que contenía el informe de la Comisión de Expertos, que habían sido la base para las deliberaciones anteriores en esta Comisión, habían recibido aclaraciones del orador durante los últimos dos años. Lo que parecía estar faltando actualmente en esta Comisión era una comprensión completa y mutua fundada en buenas intenciones. Se sentía obligado a deplorar la manera en que asuntos tan importantes estaban siendo tratados aquí; no era la primera oportunidad en que observaba esta conducta. Se suponía que la Comisión era objetiva e imparcial. No estaba en condiciones de continuar con el diálogo en esta atmósfera. Esta situación era de lamentar, dado que había comenzado su declaración con una actitud de mutuo entendimiento. Sin embargo, parecía que la Comisión desearía concluir el caso sin haber previamente escuchado.

El miembro trabajador de la República Islámica del Irán observó que esta discusión se refería a los derechos de los trabajadores; que se trate de derechos políticos o de otra naturaleza, los sindicatos de trabajadores de su país se habían opuesto a la actitud adoptada frente a ellos y habían intentado remediar los perjucios que se les han causado. Nadie puede explotar un pueblo o un país que busca la libertad. Mediante la producción, una nación puede ganar la estima de otros países; la producción moviliza a la población activa. El informe de la Comisión de Expertos no refleja la realidad y no respeta los derechos de los trabajadores. Por ejemplo, del lenguaje empleado por los expertos se desprendía que en la República Islámica del Irán la religión era un asunto de primera importancia. El informe mencionaba la situación del grupo bahai pero no declaraba que los bahaí eran espías que habían contribuido a proporcionar; informaciones secretas a poderes extranjeros. La información escrita que se había transmitido a la Comisión de Expertos indicaba que había muchos espías en el país, a los cuales se debía castigar. El año anterior ya se había referido a los dirigentes capitalistas de esas entidades y al hecho de que, luego de la Revolución de 1979, los trabajadores iraníes habían podido eliminar el régimen del Sha, que había recibido el apoyo de esos capitalistas. Los bahai habían traicionado a su país y, por ende, eran un peligro para la seguridad nacional. Antes de la Revolución, tuvieron un papel en la represión del movimiento obrero y tampoco se han olvidado los actos sangrientos de los dirigentes bahai. Los trabajadores iraníes no pueden aceptar que regrese el capitalismo.

Los miembros trabajadores recordaron que en la discusión general el miembro trabajador había planteado la posibilidad de que la Comisión de Expertos visite su país para evaluar la situación in situ. Los miembros trabajadores respondieron que no era esa la costumbre pero observaron que se podían solicitar contactos directos. Se preguntaron si esos contactos directos eran posibles.

El representante gubernamental observó que la pregunta había sido formulada el año pasado y se le había dado la misma respuesta, es decir que a la pregunta de si se aplicaba el Convenio núm. 111 se respondía que dicho Convenio era perfectamente aplicado; entonces no había necesidad de contactos directos.

Los miembros empleadores tomaron nota de que el representante gubernamental no se había referido a la sustancia de las disposiciones del Convenio núm. 111. La respuesta escrita del Gobierno es la repetición de la información anterior. La Comisión de Expertos había tomado nota de que los bahai eran considerados como espías y que, por consiguiente, se les discriminaba en su trabajo. Se había vuelto a hacer referencia a esa tesis del espionaje y del complot pero los miembros empleadores observaban que la información del documento de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, mencionada por los expertos, convenía en que había discriminaciones en materia de empleo. Parecía que los bahai obtenían un empleo si renunciaban a su religión. Por lo tanto, la reacción de los miembros empleadores era similar a la del pasado. Creían que el Islam no permitía las discriminaciones por causa de creencias; estimaban que el Convenio proclamaba que no se aceptaban las discriminaciones por razones políticas o religiosas. Se veían obligados a observar que no solamente no se aplicaba el Convenio, sino que éste era seriamente violado.

El representante gubernamental citó el párrafo 40 del informe de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (E/CN.4/1987/23), que describía los fundamentos del Islam, incluso su respeto por los seres humanos y las diferencias de religión.

Un miembro trabajador de Pakistán recordó que por pertenecer a una nación hermana había estado bien informado de las atrocidades que se habían cometido durante el régimen del Sha. Al mismo tiempo, sin embargo, reconocía el deseo de que todos los trabajadores tengan una vida mejor. Piensa que esta Comisión consideró que la legislación iraní debía ser puesta en conformidad con el Convenio. Subrayó que si algunos individuos actuaban de manera incorrecta, debían ser castigados. Toda una secta, sin embargo, no podía ser castigada por los actos de algunos de sus miembros. Por consiguiente, el Gobierno debería revisar la situación y continuar el diálogo con la Comisión de Expertos y con la OIT. Creía que el Islam promovía la justicia y la tolerancia, pero aquellos que obraban en su contra deberían ser castigados luego de un proceso adecuado.

El representante gubernamental declaró que, con todo el respeto debido a todos los trabajadores, no podía aceptar las conclusiones. El asunto que se discutía era oscuro; apenas acababa de comenzar su declaración y no se habían suministrado las informaciones restantes sobre el caso. Por consiguiente expresó las objeciones de su delegación, en lo que se refiere a las conclusiones y a la manera como fueron elaboradas.

La Comisión tomó nota de que la memoria debida no se había recibido del Gobierno; según las informaciones disponibles, la situación no había cambiado; por consiguiente, a propuesta de los miembros trabajadores, apoyada por los miembros empleadores, adoptó, al igual que en 1986, las conclusiones siguientes:

la Comisión tomó nota de las informaciones orales y escritas comunicadas por el Gobierno de la República Islámica del Irán. La Comisión se veía obligada, al igual que en 1983, 1984, 1985 y 1986 a expresar nuevamente su profunda preocupación por los problemas que subsisten en relación con la aplicación del Convenio. La Comisión subrayó nuevamente que el Gobierno debe abolir toda discriminación basada especialmente en el sexo, la religión, la opinión política, el origen nacional o social, puesto que esto es contrario al Convenio. La Comisión decidió mencionar este caso en la parte general de su informe bajo el titulo "Falta continua de aplicación".

La Comisión decidió mencionar este caso en la parte general de su informe en un párrafo especial a este efecto.

El representante gubernamental declaró que, con todo el respeto debido a todos los trabajadores, no podía aceptar las conclusiones. El asunto que se discutía era oscuro; apenas acababa de comenzar su declaración y no se habían suministrado las informaciones restantes sobre el caso. Por consiguiente expresó las objeciones de su delegación, en lo que se refiere a las conclusiones y a la manera como fueron elaboradas.

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