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Individual Case (CAS) - Discussion: 1987, Publication: 73rd ILC session (1987)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Nicaragua (Ratification: 1967)

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El Ministro de Trabajo expresó su esperanza por un espíritu de diálogo constructivo de forma que el caso pueda ser expuesto y atendido de manera receptiva sin prejuicios. Su Gobierno había leído con atención los comentarios de la Comisión de Expertos y había tomado nota de las preocupaciones expresadas sobre las consecuencias del estado de emergencia, lo que había acarreado la suspensión de ciertas garantías constitucionales. Una discusión política no cabía dentro de los debates de esta Comisión, pero algunas de las consideraciones formuladas por la Comisión de Expertos sobre el estado de emergencia en Nicaragua exigían una descripción de las causas que habían conducido a tomar la mencionada decisión. El conflicto bélico y la agresión incidían en todos los ámbitos de la vida nacional, incluyendo la esfera laboral. La sentencia de la Corte Internacional de Justicia de fecha 27 de junio de 1986 reconoció estas circunstancias. Nicaragua no había violado en ningún momento los compromisos jurídicos internacionales contraídos; solamente ante la gravedad de las circunstancias había ejercitado los poderes establecidos en el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que autorizaban medidas excepcionales como las anteriores. Pese al contexto bélico, su país había hecho enormes esfuerzos para consolidar una nueva institucionalidad jurídica mediante una consulta popular, además de la promulgación de una nueva Constitución, en enero de 1987. Se pueden mencionar, entre los numerosos derechos del trabajo garantizados por la nueva Constitución, los siguientes: la participación de los trabajadores en la gestión de las empresas (artículo 81); salario igual por trabajo igual (artículo 82); la protección del salario mínimo y de las prestaciones sociales; condiciones de trabajo que aseguren la integridad física, la salud, la higiene y disminución de riesgos; estabilidad en el trabajo; seguridad social; jornada laboral de ocho horas y la regulación del trabajo de menores. Se debe dar una atención particular a los artículos 49 y 87, que garantizan una libertad sindical completa. El artículo 83 reconoce expresamente el derecho a la huelga. Estas disposiciones son totalmente compatibles con los artículos 2, 3, 5 y 7 del Convenio núm. 87. Los esfuerzos que se acababan de describir representaban un progreso sustancial para cumplir con los compromisos contraídos por el Gobierno en esta Comisión en 1985. El proceso de la modificación de estas disposiciones legislativas que no están adecuadas a los convenios internacionales ratificados comenzó de manera lógica, es decir, con la nueva Constitución, y continuará con la modificación de la legislación ordinaria. En esta tarea el Gobierno solicitará oportunamente los buenos oficios y la asistencia técnica de la Oficina.

El decreto ejecutivo núm. 245, de 9 de enero de 1987, ha prorrogado la suspensión de algunos derechos y garantías constitucionales. El fundamento de esta decisión se encuentra en los artículos 150.9, 185 y 186 de la Constitución, el último de los cuales especifica que existen numerosos artículos que no se pueden suspender por el estado de emergencia. Entre aquellos que resultan protegidos por la búsqueda del respeto de los compromisos legales que se desprenden del Convenio núm. 87, se encontraba el artículo 87. El hecho de que la libertad sindical no se haya suspendido por el decreto y se mantenga su aplicación bajo el estado de emergencia se desprendía del desarrollo continuo de los sindicatos: durante los siete años que siguieron a la Revolución se crearon 1200 sindicatos contra apenas 126 durante los cuarenta años de dictadura. De conformidad con la misma disposición constitucional, se han protegido durante el estado de emergencia los derechos de los trabajadores a participar en la gestión de la empresa; el derecho al empleo; a la seguridad social; a la seguridad de higiene en el trabajo, así como también otros derechos.

Respecto del derecho de huelga, que estaba actualmente suspendido, el Gobierno consideraba que se trataba de un derecho fundamental. Sin embargo, se comprendía que, dadas las difíciles circunstancias del país. su Gobierno no estuviera en condiciones de garantizar este derecho. Se había tomado nota de la sugerencia de la Comisión de Expertos y del Comité de Libertad Sindical de la posibilidad de limitar la aplicación del estado de emergencia a ciertas zonas o regiones rurales en las cuales había operaciones militares. Tal como el Gobierno había declarado en distintos foros, su deseo no era solamente limitar el estado de emergencia, sino que deseaba también suspenderlo por completo. Sin embargo, la realidad de la agresión le impedía hacerlo.

En lo que se refería a los derechos de los empleados del Gobierno a afiliarse a sindicatos, señaló que los artículos 131 y 49 de la Constitución de su país establecen las premisas para su libre organización. Además, el artículo 87 no contempla exclusiones de ningún tipo con relación a la libertad sindical. Los empleados del Gobierno central y de dependencias análogas se han aglutinado en un sindicato denominado Unión Nacional de Empleados, que ha sido registrado en el Departamento de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo.

En lo que se refería a las posibilidades jurídicas de establecer organizaciones de empleadores, declaró que el Reglamento de Asociaciones Sindicales establecía (artículo 1) que los sindicatos eran asociaciones de empleadores, de empleados, de obreros o de campesinos que tienen como finalidad promover su mejoramiento económico y social, el estudio de sus problemas comunes y la defensa y desarrollo de sus intereses. Esta disposición se vincula con el artículo 49 de la Constitución, que establece la libertad de organización para los ciudadanos en general. En la práctica existía una multiplicidad de organizaciones de empleadores operando actualmente en el país. Esto quedaba demostrado por la presencia en esta Comisión de representantes de empleadores.

Refiriéndose a las modificaciones jurídicas sugeridas por la Comisión de Expertos sobre el ejercicio del derecho a la huelga (mayoría requerida para la declaración de huelga, su prohibición en ciertos trabajos rurales, y el arbitraje obligatorio después de treinta días de huelga) y la prohibición de actividades políticas de las organizaciones de trabajadores, declaró que se habían preparado las condiciones jurídicas para proceder al examen de éstas. Al haber sido promulgada la Constitución, se podría hacer un esfuerzo para adecuar la legislación del trabajo al Convenio. Esta era una tarea que correspondía a la Asamblea Nacional y que implicará un proceso de consulta con todos los sectores de la sociedad.

Los miembros empleadores declararon que habían intentado, con dificultades, discutir este caso durante muchos años, dado que el año último, 1986, el Gobierno no se había presentado y el año anterior también hubo problemas. La observación de 1987 mencionaba dichos casos, por lo menos seis, ante el Comité de Libertad Sindical, incluyendo la queja presentada por la Organización Internacional de Empleadores (OIE). El mismo problema era abordado siempre, en especial la falta de una garantía de la libertad sindical y de las libertades civiles. Observaron que este Comité había subrayado su esperanza de que el estado de emergencia no sería ampliado y lamentaron el hecho de que la nueva Constitución mantuviera un silencio sobre la libertad sindical de los empleadores. Solicitaron al representante gubernamental que presentara explicaciones a todo esto, dado que la Constitución anterior garantizaba las libertades de todos los ciudadanos. De las informaciones contenidas en los informes del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos, resultaba claro que los empleadores sufrían las consecuencia. Era una violación particular del Convenio núm. 87, distinta de la situación del estado de emergencia, porque el Convenio abarcaba específicamente los derechos tanto de los trabajadores como de los empleadores. No era ésta una cuestión teórica. El representante gubernamental había mencionado la presencia aquí de una delegación de empleadores, pero observaron que de esta delegación sólo un número reducido eran organizaciones entre las más representativas de empleadores de Nicaragua; las otras eran más favorables al Gobierno. Sobre el estado de emergencia, consideraron que la declaración del representante gubernamental reflejaba una manía persecutoria y se preguntaron si esto no se debía a que los ciudadanos no apoyaban al Gobierno. La cantidad de organizaciones creadas era poco determinante, ya que no eran autónomas del Gobierno y no reunían los requerimientos previstos en el Convenio núm. 87. La Comisión de Expertos había puesto su énfasis en que se habían suspendido derechos importantes bajo el estado de emergencia y destacó también otras divergencias. Las promesas formuladas por el Gobierno después de la misión de contactos directos de 1983 y la discusión de este caso en esta Comisión en 1985 no habían sido cumplidas. La OIE había tenido razones válidas para presentar comentarios a la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio porque dos horas después de haber sido promulgada la nueva Constitución se había prorrogado el estado de emergencia. No había razón para estar satisfechos de la situación. La situación, en la práctica, había empeorado.

El miembro empleador de Nicaragua criticó al Ministro del Trabajo por haber enviado memorias sin haber consultado al Consejo Superior de la Empresas Privada (COSEP) y a otras organizaciones de empleadores. En la nueva Constitución se había garantizado el derecho a la huelga, pero éste había quedado suspendido desde la promulgación del estado de emergencia. Subrayó que esta Constitución no incluía el derecho de los empleadores a crear organizaciones. Así como para una cantidad de convenios colectivos en vigencia, observó que el decreto núm. 532 requería la autorización previa del Ministro del Trabajo para tener validez; esto era contrario al derecho de negociación colectiva y contrario a la libre voluntad de las partes. Observó la declaración del Gobierno sobre los intentos que se realizaban fuera de la esfera militar para involucrar a ciertos grupos, incluso empleadores, en la desestabilización política y económica del país. COSEP declaraba claramente que no era éste el caso, ya que eran sus representantes quienes habían sufrido durante la pasada la década. Declaró que los empleadores de Nicaragua luchaban para defender los principios de la libre empresa y de la OIT.

El miembro empleador de Argentina, por ser un empleador de la misma región, expresó su simpatía con el orador anterior, debido a las restricciones al derecho de asociación de los empleadores en Nicaragua como las que sufría COSEP. Los informes de la Comisión de Expertos y del Comité de Libertad Sindical subrayan la gravedad de la situación. Estos empleadores de Nicaragua ya no tienen la posibilidad de expresarse y corren el riesgo de perder las posibilidades de existir. La democracia implicaba un estado de derecho y la negociación de los derechos fundamentales significaba que había una violación de hecho. Su propio país había experimentado una situación similar, pero redescubierto ahora la democracia. La discusión abarcaba medidas excepcionales destinadas a restringir la libertad; instaba al representante gubernamental a que aceptara este mensaje en favor de un cambio de dirección y para que se adopten las medidas necesarias para terminar con esta acción discriminatoria.

Los miembros trabajadores expresaron su satisfacción por haberse reanudado las discusiones con Nicaragua. Era mejor que hubiera un diálogo aunque se tuvieran dificultades en algunos momentos. El Gobierno había transmitido las memorias que examinó la Comisión de Expertos. Ahora el representante gubernamental había proporcionado informaciones importantes, particularmente en cuanto que, pese a la situación, se estaban realizando esfuerzos para mejorar los problemas. No se podía negar que, sin embargo, éste era un caso serio. Se habían utilizado en el pasado medidas constructivas, tales como los contactos directos, y se podría recurrir en el futuro nuevamente a ellas. Eran conscientes de que la falta de estabilidad dificultaba la aplicación de las normas del trabajo, incluyendo la libertad sindical y la negociación colectiva. Una de las mayores preocupaciones había sido puesta de relieve por los casos presentados al Comité de Libertad Sindical, tanto por organizaciones de empleadores como de trabajadores. Algunos sindicatos afiliados a la CIOSL y a la CMT estaban hoy siendo severamente limitados en sus actividades mediante encarcelamiento o amenazas de desaparición. Nadie podía permitirse decir que los dirigentes sindicales estaban en manos de poderes extranjeros o que no eran patriotas. Se podría examinar el estado de emergencia en otros organismos, o en las Naciones Unidas por ejemplo, pero cuando se llegaba a la suspensión de otras libertades, se debía tratar en esta Comisión. El representante gubernamental había mencionado un hecho nuevo que debería ser examinado por la Comisión de Expertos, precisamente el decreto, de fecha 23 de febrero de 1987, que restablecía el derecho a organizarse. Se preguntaron si era necesario que las restricciones del estado de emergencia se mantuvieran en todo el país y creían que esta cuestión podría ser examinada. Observaron, sobre todo, que mientras que el estado de emergencia podría ser un argumento válido para restricciones parciales, podría ser usado también para prohibirlo todo. El representante gubernamental reconoció que había divergencias o carencias en la legislación; los miembros trabajadores estaban particularmente preocupados sobre la cuestión del pluralismo sindical. _La Unión Nacional de Empleados era una organización de empleados del Gobierno libre, autónoma e independiente? Además, el Gobierno había indicado en su memoria que la formación de sindicatos rivales en una empresa podría beneficiar al empleador y debilitar las estructuras y la unidad de la clase obrera; los miembros trabajadores consideraron que esta cuestión no debía decidirla al Gobierno sino ellos mismos. Subrayó que en este caso se debía ser consciente de los delicados problemas, de la necesidad de continuar el diálogo y de saber cómo - mediante el tripartidismo real a nivel nacional - se podría aplicar mejor el Convenio.

Un miembro trabajador del Reino Unido observó que la presencia del Ministro del Trabajo demostraba la buena voluntad de Nicaragua. La discusión sobre este caso en el pasado fue difícil, en parte como resultado de una confusión, y en parte debido a razones de falta de comprensión. El congreso de sindicatos de su país había tomado contacto con los trabajadores nicaragüenses y esperaban visitar el país. Todos reconocían que en una situación bélica o próxima a la guerra, era inevitable el estado de emergencia; sin embargo, en caso de emergencia, los trabajadores eran quienes sufrían más. El decreto que restablecía el derecho de sindicación parecía ser un buen progreso, pero era difícil apreciarlo hasta que la Comisión de Expertos lo haya podido examinar. Se preguntaba si este decreto abolía todas las restricciones impuestas a los sindicatos en el decreto 245 de 9 de enero de 1987. Estaba particularmente preocupado por el derecho de sindicación en el sector público; deseaba saber si estos derechos estaban actualmente garantizados. Pensaba que los gobiernos que encontraban dificultades deberían planificar con antelación para preparar una legislación del trabajo en conformidad con los convenios de la OIT, de modo tal que estas leyes puedan introducirse cuando termine el estado de emergencia. Se preguntaba si el representante gubernamental podía dar garantías sobre este punto, confirmando que se daría consideración a los comentarios de la Comisión de Expertos, a las discusiones en esta Comisión y a los resultados de la misión de contactos directos. Respecto del hostigamiento de dirigentes sindicales, declaró que el encarcelamiento de miembros de asociaciones de trabajadores en cualquier parte del mundo era una afrenta para todos los trabajadores. La historia demuestra que, en situaciones de emergencia nacional, un gobierno sabio garantiza el máximo de libertad a los sindicatos de manera de obtener no sólo su apoyo sino también la simpatía de los sindicatos en todo el mundo. De esta manera, una restricción a los derechos sindicales en estas situaciones recibía la condena de los sindicatos de todo el mundo.

Un miembro trabajador de Bélgica expresó que, como todos los sindicalistas, se sentía profundamente comprometido con los principios establecidos en el Convenio núm. 87. Sin embargo, el pluralismo sindical, la libertad de expresión y el derecho de reunión eran derechos básicos que se debían respetar en todas partes, aun en circunstancias algunas veces difíciles. Para que estos derechos y libertades se puedan aplicar plenamente no debía haber un cuestionamiento continuo del derecho de un pueblo a la autodeterminación y a la construcción de su propio futuro. Sugirió que se invite al Gobierno a que examine con la Oficina los medios de suavizar las restricciones establecidas por el estado de emergencia, como lo había sugerido el Comité de Libertad Sindical. Se podría hacer esto limitando el estado de emergencia a ciertas zonas o protegiendo algunos derechos básicos. Hacia falta también reafirmar el derecho de cada nación a la autodeterminación y a decidir su propio futuro.

El miembro empleador de Cuba expresó su apoyo a la información transmitida por el representante gubernamental. Recordó que Nicaragua había soportado una dictadura durante 40 años y consideró que aquellos que invocaban ahora la libertad de asociación, anteriormente defendían a Somoza y ahora se aliaron al imperialismo invasor. Era de público conocimiento que los imperialistas estaban financiando la contrarrevolución en Nicaragua.

Otro miembro empleador de Nicaragua subrayó que los empleadores eran quienes mostraban una falta de tolerancia al haber rechazado la participación de miembros empleadores nicaragüenses en distintas comisiones de esta Conferencia y al sugerir que la delegación de empleadores de Nicaragua no era representativa y que estaba asociada con el Gobierno. Subrayó que la delegación estaba constituida por distintos sectores y que todos los empleadores habían tenido la oportunidad de participar en estas deliberaciones con completa libertad. En la delegación de empleadores de Nicaragua existía pluralismo. Su organización había criticado al Gobierno cuando sentía que no actuaba de acuerdo con sus intereses, pero esas críticas debían ser constructivas, en particular por las muy serias circunstancias que atraviesa el país. Declaró que todos aspiraban a la libertad y a la coexistencia pacifica, pero su organización había perdido 1300 miembros que habían sido asesinados. _Quién era el que violaba la libertad de asociación? Consciente de que era difícil alcanzar la perfección, señalo que el artículo 49 de la Constitución del país claramente garantizaba la libertad de asociación. Todos los nicaragüenses deberían trabajar para que desaparecieran los motivos de las dificultades actuales y para preparar el marco jurídico que permitiera la adopción de nuevas leyes.

Un miembro trabajador de la URSS declaró que este caso debe permitir que la Comisión exprese su simpatía y comprensión y convino con los miembros trabajadores que era necesario un diálogo tranquilo. Lamentablemente no podía estar de acuerdo con la parte restante de su declaración. El representante gubernamental había sido muy convincente y había presentado buenos argumentos. En estas condiciones _se puede acaso buscar argumentos jurídicos para pretender que Nicaragua viola los derechos sindicales? Algunas medidas eran necesarias debido a la agresión exterior al país _Cómo se podía discutir acerca de si el estado de emergencia puede limitarse a zonas específicas? El país era demasiado pequeño para ello. Estaba dispuesto a reconocer que una pluralidad de sindicatos favorecería a los empleadores; todos sabían que algunos empleadores habían participado en conspiraciones contra la República con las armas en la mano. Era cierto que el estado de emergencia perjudicaba el desarrollo económico y otros, pero el Gobierno estaba haciendo todo que podía para mantener la libertad de asociación. Observó que se había creado hacia algún tiempo un consejo de coordinación por todos los sindicatos, el cual intentó promover progresos económicos, pero ahora el problema era salvar el país. Comprendía al representante gubernamental que había dicho que se trataba de medidas únicamente temporales; el país necesitaba tiempo y la asistencia de muchos sectores como el de la comunidad internacional, el movimiento sindical internacional y la OIT, para restaurar y garantizar el desarrollo independiente de Nicaragua. La tarea de esta Comisión - así como de la OIT en su conjunto - era expresar comprensión por la situación e indignación por los actos de agresión contra Nicaragua.

El miembro trabajador de Nicaragua declaró que los trabajadores de Nicaragua luchan actualmente por la defensa de sus vidas y libertades fundamentales. Las agresiones de los mercenarios contra, que tuvieron como resultado el asesinato de 127 sindicalistas, constituyen el principal obstáculo para la acción sindical en las zonas rurales. Recordó las condiciones que existían durante la dictadura. Como lo demuestra una queja presentada por la CMT en 1973 ante la OIT, los empleadores se esforzaban en suprimir los sindicatos. Es extraño que esos mismos empleadores defiendan hoy a los trabajadores. Según ciertas opiniones expresadas en el seno de la Comisión, la actual situación sindical en Nicaragua sería desastrosa. Ahora bien, según un informe establecido por un sindicato suizo, el 6,5 por ciento de los trabajadores estaban sindicados en 1979 y actualmente el 75 por ciento están organizados y agrupados en siete centrales sindicales. El miembro trabajador se declaró en favor de la defensa de los derechos universales, tales como la libertad sindical. Indicó que más de 500 reuniones sindicales tuvieron lugar en su país para solicitar que el derecho de huelga, la libertad sindical, la reforma agraria y la higiene y seguridad en el trabajo sean reconocidos en la Constitución. Los trabajadores son los primeros en lamentar el establecimiento del estado de emergencia pero su principal aspiración es obtener la paz. Subrayó que este año, el 1.o de mayo pudo celebrarse en todas la centrales sindicales sin animosidad, sin asesinatos o arrestos de sindicalistas como es el caso en otros países. Finalmente, invitó al diálogo a todas las partes interesadas en Nicaragua con miras a avanzar en la via de la reconciliación.

El miembro trabajador de Uruguay expresó su preocupación en relación con la situación en Nicaragua. Refiriéndose al informe de la Comisión de Expertos que sugiere limitar geográficamente el estado de emergencia, considera que la situación debe analizarse globalmente, con respecto a la agresión a la cual está sometida Nicaragua y que debería ser condenada como lo hizo la Corte Internacional de Justicia, en 1986. Recordó el apoyo de su Gobierno y de su organización sindical a los esfuerzos del Grupo de Contadora. Hizo un llamado a que todos los gobiernos, empleadores y trabajadores también lo hagan para encontrar la paz.

Un miembro trabajador de la RSS de Bielorrusia declaró comprender la posición del Gobierno. Estimó que la agresión contra Nicaragua influía en el conjunto de la situación de ese país. Puso de relieve que, incluso en tales condiciones, el Gobierno había impulsado un crecimiento importante del movimiento sindical, mucho más fuerte que durante los 40 años de dictadura. Era evidente que en circunstancias de guerra, era difícil garantizar los derechos y, sin embargo, aun en esta situación el Gobierno hacía lo que podía. No se podía garantizar la libertad sindical sino en la medida en que se garantizara la independencia nacional. Manifestó su extrañeza por ciertas posiciones adoptadas por los miembros empleadores y propuso que la Comisión reconociera que las dificultades de aplicación del Convenio núm. 87 en Nicaragua estában ligadas a la agresión de la cual era víctima.

El representante gubernamental de Nicaragua recordó que las razones de su ausencia de la Comisión en 1986, fueron objeto de detalladas explicaciones. En respuesta a las preocupaciones expresadas por los miembros trabajadores, y relativas a las implicaciones prácticas del estado de emergencia sobre la limitación de las actividades sindicales, resaltó que 55 artículos de la Constitución no podían, en ningún caso, verse afectados por el estado de emergencia. A tenor del artículo 186 de la Constitución, el Presidente de la República no podía ni suspenderlas, ni suprimirlas. El artículo 87 sobre el ejercicio de la libertad sindical forma parte de las disposiciones protegidas. En segundo lugar, insistía acerca del desarrollo que el movimiento sindical ha conocido desde la revolución sandinista. En el transcurso de los 40 años anteriores a la revolución se constituyeron 126 sindicatos; desde hace siete años se han creado 1384 sindicatos, lo cual ha conducido a un aumento de los trabajadores sindicados. Estos sindicatos son de diferentes tendencias: existen siete centrales sindicales que participan en el conjunto de las actividades económicas y sociales y que pueden formular, si es necesario, críticas con respecto al Gobierno. En tercer lugar, declaró que el derecho de organización sindical de los funcionarios está previsto en los artículos 49 y 131 de la Constitución de su país. Los funcionarios ya se han agrupado en una organización, la Unión Nacional de Empleados, y el hecho de ser un sindicato único no resultó de la voluntad el Gobierno. El Gobierno estima que pertenece a los trabajadores el decidir si quieren agruparse en una sola o en varias centrales. En cuarto lugar, el representante gubernamental respondió a un miembro trabajador, que el Gobierno tiene la intención de revisar los textos legislativos que lo necesiten y preparar nuevas leyes con todos los sectores interesados de manera que puedan aplicarse en cuanto el país vuelva a una situación normal. En quinto lugar, respondiendo a ciertos miembros empleadores, declaró que no tienen fundamento las preocupaciones enunciadas por éstos sobre las restricciones que les han sido impuestas en su derecho de organización en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución; la lista contenida en este artículo es ilustrativa y no limitativa. Se refirió al artículo primero del Reglamento sobre las organizaciones sindicales, que está en vigor y que se aplica, y que reconoce el derecho de organización a los asalariados y a los empleadores. Afirmó que en la práctica el Gobierno ha dado garantías a los empleadores para que puedan desarrollar sus actividades. Además, la actividad privada sigue siendo predominante, ya que según el Instituto Nacional de Estadísticas, representa el 55 por ciento del producto nacional bruto. Declaró que existe una diversidad de organizaciones que agrupan empleadores y trabajadores independientes, las cuales gozan del derecho de reunión y de expresión como se ha puesto de manifiesto en el seno de esta Comisión con las opiniones expresadas por miembros empleadores de Nicaragua.

El representante gubernamental declaró que la próxima vez este caso debería ser examinado de conformidad con los procedimientos normales de la OIT y no como una continuación de la presente discusión. Indicó asimismo que esta situación debería ser apreciada a la luz de las graves circunstancias que atraviesa su país y que han motivado el estado de emergencia ya descrito con anterioridad.

Los miembros empleadores solicitaron que, habida cuenta de las graves preocupaciones expresadas en el seno de la Comisión, las conclusiones se mencionasen en un párrafo especial del informe de la Comisión.

Los miembros trabajadores, al mismo tiempo que comprendían las razones de la solicitud de los empleadores, propusieron atenerse a las conclusiones y reexaminar la situación el ano próximo.

Los miembros empleadores se adhirieron a esta proposición, bajo reserva de solicitar un párrafo especial, en la próxima reunión, en caso de que no mejore la situación.

La Comisión tomó nota de las informaciones suministradas por el representante gubernamental y de los diferentes comentarios y opiniones expresados durante la discusión de este caso. Se felicitó de la reanudación del diálogo con el Gobierno sobre las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos. La Comisión tomó nota, sin embargo, con gran preocupación de la observación de la Comisión de Expertos en su informe, según la cual subsisten varias graves divergencias entre la ley, por una parte, y la práctica y plena aplicación del Convenio, por otra parte; divergencias que resultan particularmente del restablecimiento del estado de emergencia en el país. La Comisión solicitó encarecidamente al Gobierno tomar seriamente en consideración los comentarios de la Comisión de Expertos, y a pesar del estado de emergencia, tomar las medidas necesarias para suprimir el conjunto de las restricciones existentes, en derecho y en la práctica, relativas al derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a ejercer libremente los derechos garantizados en el Convenio. La Comisión solicitó al Gobierno suministrar informaciones completas acerca de las medidas tomadas para aplicar el Convenio.

Los miembros empleadores solicitaron que, habida cuenta de las graves preocupaciones expresadas en el seno de la Comisión, las conclusiones se mencionasen en un párrafo especial del informe de la Comisión.

Los miembros trabajadores, al mismo tiempo que comprendían las razones de la solicitud de los empleadores, propusieron atenerse a las conclusiones y reexaminar la situación el ano próximo.

Los miembros empleadores se adhirieron a esta proposición, bajo reserva de solicitar un párrafo especial, en la próxima reunión, en caso de que no mejore la situación.

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