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Observation (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Equality of Treatment (Accident Compensation) Convention, 1925 (No. 19) - Djibouti (Ratification: 1978)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Desde que el Convenio fue ratificado en 1978, la Comisión ha venido llamando la atención del Gobierno sobre la necesidad de enmendar el artículo 29 del decreto núm. 57-245 de 1957 sobre la reparación de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, para armonizar la legislación nacional con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio. Según esta disposición, los ciudadanos de los Estados que hubieran ratificado el Convenio, así como sus derechohabientes, se beneficiarán de la igualdad de trato con los ciudadanos de Djibouti en materia de indemnización por accidentes de trabajo. En virtud del mencionado decreto, y contrariamente a los nacionales, los extranjeros víctimas de accidente de trabajo que cambien su residencia al extranjero dejarán de percibir una renta para recibir una indemnización que equivale a tres veces la renta que se les pagaba. El Gobierno había dado cuenta en el pasado de un proyecto de reforma de la legislación del trabajo encaminado a aplicar plenamente el principio de igualdad de trato y a derogar formalmente la condición de residencia prevista por el decreto de 1957. Por otra parte, indicó que esta condición de residencia sólo se aplicaba a los extranjeros de forma ocasional. En su última memoria, el Gobierno indica que las observaciones de la Comisión serán estudiadas por el Consejo nacional de trabajo de empleo y de formación profesional para armonizar la legislación nacional con las disposiciones del Convenio. El Gobierno espera que no tardarán en reunirse las condiciones para proceder a retomar este proceso. No obstante, precisa que el régimen de Djibouti no aplica ninguna reducción sobre el monto de la renta transferida al extranjero. La Comisión confía en que, habida cuenta de la situación que prevalece en la práctica, el Gobierno aprovechará la oportunidad que le brinda la reforma del sistema de protección social actualmente vigente para proceder a la derogación formal del artículo 29 del decreto núm. 57-245 de 1957, anteriormente citado, de modo que se pongan de conformidad la letra y el espíritu de la legislación nacional con el artículo 1, párrafo 2 del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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