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Observation (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Hours of Work (Industry) Convention, 1919 (No. 1) - Costa Rica (Ratification: 1982)

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Artículo 2 del Convenio. Duración diaria y semanal del trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales el proyecto de ley núm. 16030 ha sido archivado por la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa y que por consiguiente no será examinado por el Parlamento. No obstante, la Comisión entiende que el Ministerio de Trabajo había adoptado, en 1998, una directriz administrativa DM-0095-98 permitiendo la introducción de un sistema de semana de trabajo comprimida (jornada acumulada o 4x3), similar a aquel previsto en el proyecto de ley precitado y consistente en la alternancia de cuatro días de ciclo de trabajo de 12 horas y tres días de descanso. La Comisión le ruega al Gobierno que proporcione más amplias informaciones sobre este particular e indique, en especial, si tal directriz administrativa está efectivamente vigente.

De igual manera, la Comisión se refiere a los comentarios que ha estado formulado desde hace varios años sobre el artículo 136 del Código del Trabajo, que permite extender a diez horas la jornada laboral diaria, en el caso de aquellos trabajos que no son ni insalubres ni peligrosos por naturaleza, mientras que el Convenio limita a ocho horas la jornada de trabajo diaria ordinaria, este límite puede ser elevado a nueve horas en los casos en los cuales la duración del trabajo se distribuye de forma desigual durante la semana. La Comisión le ruega al Gobierno tomar sin demora las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con el Convenio, respecto a este punto.

Por último, la Comisión toma nota de que se ha presentado ante la Asamblea Legislativa un proyecto de ley sobre la protección del empleo en épocas de crisis. La Comisión observa, en particular, que el artículo 8 de ese proyecto permite, entre otros una serie de medidas excepcionales que serían autorizadas en período de crisis, que el empleador pueda sustituir un régimen de duración normal de trabajo por otro régimen autorizado por la legislación del trabajo, en el entendido de que el trabajo diurno o mixto no podrá sustituirse por un trabajo nocturno. La Comisión solicita al Gobierno que comunique mayores informaciones sobre el estado del progreso del proceso de adopción de ese proyecto de ley y sobre el impacto que podría tener sobre los límites aplicables en materia de duración del trabajo.

Artículo 6.Horas extraordinarias. La Comisión recuerda sus anteriores comentarios atinentes al artículo 139 del Código del Trabajo, en virtud del cual las horas durante las cuales el trabajador corrige sus errores no son consideradas horas extraordinarias, aunque dicha exclusión no esté contemplada en el artículo 6 del Convenio. La Comisión nuevamente le ruega al Gobierno tomar las medidas necesarias para asegurar que, el conjunto de las horas trabajadas fuera del horario normal, se consideren horas extraordinarias, con todas las consecuencias ligadas a dicha calificación. En adición, la Comisión recuerda los comentarios anteriormente formulados respecto al artículo 140 del Código del Trabajo, en virtud del cual la duración de la jornada de trabajo diaria, incluyendo las horas extraordinarias, no podrá exceder de 12 horas, cuatro más que la duración ordinaria de trabajo. Sobre este particular, la Comisión se refiere a su Estudio General de 2005, Horas de trabajo (párrafo 144), en el cual destacó que «Aunque en [...] el Convenio núm. 1 y el Convenio núm. 30 sobre horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930,  la determinación de límites específicos al número total de horas extraordinarias se deja al arbitrio de las autoridades competentes, ello no significa que éstas gocen de facultades ilimitadas al respecto. Teniendo presente la filosofía que late en los convenios y a la luz de los trabajos preparatorios, cabe deducir que dichos límites deberán ser «razonables» y señalarse en consonancia con el objetivo general de los instrumentos, a saber: fijar la jornada de ocho horas y la semana de 48 horas como norma jurídica para los horarios de trabajo, con el fin de proteger al trabajador frente a una fatiga indebida, de asegurarle un tiempo de ocio razonable y de otorgarle oportunidades de diversión y de vida social.» En este sentido, la posibilidad de pedir a los trabajadores que laboren cuatro horas adicionales al día, sin límite semanal, mensual o anual, manifiestamente no parece respetar ese límite razonable de horas extraordinarias. La Comisión le ruega por lo tanto al Gobierno que adecúe los límites legales de las horas extraordinarias de forma tal que estos puedan considerarse razonable al tenor del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]

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