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Direct Request (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Chile (Ratification: 1999)

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Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que se había adoptado un plan nacional de prevención y erradicación del trabajo infantil (2001-2010). Asimismo, tomó nota de que se había elaborado un plan de avance (2006-2010), que se centra en tres grupos específicos: los niños y niñas menores de 15 años que han desertado o están en riesgo de abandonar el sistema escolar para trabajar; los muchachos, las muchachas y los adolescentes de menos de 18 años involucrados en las peores formas de trabajo infantil; y los adolescentes trabajadores de entre 15 y 18 años. En el marco de este plan de avance, se prevé elaborar políticas nacionales y planes de protección social, y solicitó informaciones a este respecto.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno sobre este particular. Observa especialmente que se ha puesto en marcha un registro sobre las peores formas de trabajo infantil a fin de inscribir a los niños que participan en este tipo de actividades, así como a los que trabajan por cuenta propia o en el sector informal. Según la memoria del Gobierno, del número total de casos consignados en el registro en 2009, el 66 por ciento se refiere a niños de más de 15 años. Toma nota igualmente que el Servicio Nacional de Menores y la Dirección Nacional del Trabajo siguen cumpliendo con el protocolo de colaboración concluido en 2007, encaminado a una acción de colaboración para resolver la situación del trabajo infantil y, por otra parte, aplicar las sanciones correspondientes y proteger a los niños y a los adolescentes.

La Comisión toma buena nota de las estadísticas proporcionadas en la memoria del Gobierno en virtud del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) relativo al número y la naturaleza de las infracciones detectadas y las sanciones impuestas por la inspección del trabajo entre 2006 y 2010. Además, la Comisión observa que, según las informaciones proporcionadas en el informe de progreso técnico del proyecto de la OIT/IPEC titulado Erradicación del trabajo infantil en América Latina, de junio de 2010, el Gobierno ha anunciado que en 2011 se realizará una segunda encuesta nacional sobre el trabajo infantil. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre los resultados obtenidos en el marco del Plan nacional de prevención y erradicación del trabajo infantil, precisando el número de niños que se han beneficiado de las medidas de protección social previstas por el Plan de avance. Ruega igualmente al Gobierno que, en su próxima memoria, tenga a bien comunicar una copia de la segunda encuesta nacional sobre el trabajo infantil.

Artículo 2, párrafo 1. 1. Campo de aplicación. La Comisión había constatado anteriormente que el Código del Trabajo no se aplica a las relaciones de trabajo que no se derivan de un contrato, tales como el trabajo infantil por cuenta propia. Observó, no obstante, que el Programa Puente se hace cargo de los niños que trabajan en este tipo de empleos, un programa que forma parte del sistema de protección social del Gobierno. Según la información proporcionada por el Gobierno, los niños, niñas y adolescentes de más de 5.700 familias han sido beneficiados de este programa, especialmente para su reintegración en el sistema escolar. En lo que respecta a 2008, el Gobierno prevé que el programa cubra a más de 42.000 familias.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que informará a la mayor brevedad de las informaciones complementarias sobre el impacto de este programa. La Comisión expresa su firme esperanza de que el Gobierno comunicará con prontitud informaciones sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos en el marco del Programa Puente, precisando el número de niños que trabajan en el sector informal y el de los que ha podido retirarse de estos trabajos para reintegrarlos al sistema escolar.

2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. Niños que trabajan como empleados domésticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 10 de la Ley núm. 3654 de Educación Primaria Obligatoria, de 1930, las personas que emplean como trabajadores domésticos a niños que no han terminado su escolaridad obligatoria están obligadas a inscribirlos en una escuela y a facilitar que asistan a ella con regularidad. La Comisión ha observado que esta disposición no especifica ninguna edad mínima de admisión al empleo para los trabajos domésticos.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 16 del Código del Trabajo, el trabajo doméstico no figura entre las excepciones a la prohibición del empleo o el trabajo infantil de los menores de 15 años y, de ese modo, estos últimos no puedan trabajar como empleados domésticos.

Artículo 8.  Espectáculos artísticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la ley núm. 20189, de 15 de mayo de 2007, que modifica el Código del Trabajo en lo relativo a la admisión al empleo de los menores de edad y al cumplimiento de la obligación escolar (a partir de ahora, ley núm. 20189, de 15 de mayo de 2007), ha revisado las disposiciones sobre el empleo de los menores de 18 años en los espectáculos artísticos. Por lo que respecta al artículo 16 del Código del Trabajo, la Comisión ha señalado que la autorización para realizar espectáculos artísticos puede ser concedida por un representante legal o por el tribunal de la familia. La Comisión observa que, aunque se haya otorgado al Tribunal de la Familia el mandato como autoridad competente de conceder autorizaciones para participar en un espectáculo artístico, la autorización del representante legal del menor, al igual que la de los padres, los abuelos o los tutores no es suficiente para cumplir con las obligaciones que impone el Convenio.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, con arreglo al artículo 13, párrafo 2, y al artículo 16 del Código del Trabajo, en su forma enmendada por la ley núm. 20189, de 15 de mayo de 2007, las autorizaciones para participar en espectáculos artísticos no podrán ser concedidas más que en las siguientes condiciones: i) que el trabajo efectuado sea un trabajo ligero y que no sea susceptible de causar daños a la salud o al desarrollo del niño; ii) que el trabajo realizado no sea susceptible de perjudicar la asistencia escolar del niño; iii) que el tiempo que los niños que siguen estudios escolares dedican a estos trabajos no exceda de 30 horas por semana; y iv) en todos los casos, que el tiempo de trabajo no exceda de ocho horas por día. La Comisión observa, no obstante, que la memoria del Gobierno no contiene información sobre las medidas adoptadas o previstas para poner la legislación de conformidad con lo dispuesto en el Convenio en lo que respecta a la autoridad que concede las autorizaciones. Reitera al Gobierno que en virtud del artículo 8, párrafo 1, del Convenio, la autorización para participar en espectáculos artísticos debe ser concedida individualmente por la autoridad competente, después de consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que las autorizaciones que conceden el derecho a los niños menores de 15 años de ser parte en un contrato que implica a personas o entidades del teatro, el cine, el circo, la radio y la televisión u otras actividades similares, sean únicamente concedidas con el permiso de la autoridad competente, después de consultar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, de conformidad con las condiciones previstas en el artículo 8, párrafo 1, del Convenio.

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