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Observation (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Türkiye (Ratification: 1952)

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La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación de fecha 24 de agosto de 2010, por la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK), en comunicaciones de fechas 20 de agosto de 2009 y 28 de agosto de 2010, y por el Sindicatos de Empleados Públicos de Turquía (TÜRKIYE KAMU-SEN), en una comunicación de fecha 15 de septiembre de 2009. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto en su próxima memoria.

Aunque la Comisión toma nota de las observaciones proporcionadas por el Gobierno sobre los comentarios formulados por la CSI en una comunicación de 29 de agosto de 2008, lamenta que el Gobierno no haya formulado ninguna observación sobre los comentarios formulados anteriormente por la KESK, en una comunicación de fecha 1.º de septiembre de 2008, y por la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK), en una comunicación de fecha 2 de septiembre de 2008. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione sus observaciones al respecto.

La Comisión toma nota de que no ha recibido la memoria del Gobierno sobre la aplicación del presente Convenio.

La Comisión toma nota de que una Misión Bipartita de Alto Nivel de la OIT visitó el país en marzo de 2010, en virtud de una solicitud realizada por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 2009. La Comisión toma nota asimismo del proyecto de ley sobre sindicatos con el que se enmiendan las leyes núms. 2821 y 2822, elaborada por un «comité científico» nombrado por el Ministro en 2009.

Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión recuerda que, en sus anteriores comentarios, al tiempo que tomaba debida nota de las disposiciones legislativas que introducían sanciones disuasivas contra los actos de discriminación antisindical (artículos 118 y 135 del Código Penal núm. 5237, y artículo 18, párrafo 2 de la ley núm. 4688), observó que la CSI se refería a la generalización de incidentes en materia de discriminación antisindical en los sectores público y privado, tales como traslados de empleados públicos que son afiliados o dirigentes sindicales, injerencia en las actividades de sindicatos del sector público por parte del Gobierno como empleador, y la existencia de listas negras y otras presiones para abandonar un sindicato del sector privado. La Comisión toma nota con preocupación de que alegatos similares fueron presentados por la KESK en sus comunicaciones. Habida cuenta de que no consta ninguna respuesta del Gobierno, ni ninguna otra información proporcionada por el Gobierno a este respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique, en su próxima memoria, el procedimiento que aplica para el examen de quejas por discriminación antisindical en el sector público y para que proporcione estadísticas que muestren los progresos realizados para hacer frente eficazmente a los alegatos de actos de discriminación antisindical y de injerencia, tanto en el sector público como en el privado (número de casos presentados ante los organismos competentes, promedio de la duración de los procedimientos y soluciones impuestas). La Comisión expresa su firme esperanza de que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que las disposiciones del Convenio a este respecto se aplican tanto en la legislación como en la práctica.

La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que actualizara las sanciones previstas en los artículos 59, párrafo 2 (no reintegración de dirigentes sindicales a sus puestos) y 59, párrafo 3 (discriminación antisindical en el momento de la contratación) de la ley núm. 2821, y a que se asegurara de que la compensación otorgada a un dirigente sindical al que se le impide reintegrarse a su puesto por motivos antisindicales cuando lo desea tiene un efecto disuasivo. La Comisión toma nota a este respecto de que el artículo 24 del proyecto de ley sobre sindicatos parece abordar esta cuestión, planteada anteriormente por la Comisión, relativa a la compensación adecuada por actos de discriminación antisindical, en tanto en cuanto establece, además de la compensación prevista en la Ley del Trabajo (núm. 4857), una compensación por una cuantía no inferior al salario anual del trabajador. Por lo que concierne a la prohibición de que un dirigente sindical se reincorpore a su puesto si lo desea, el artículo 22 del proyecto de ley señala únicamente que, en el momento de calcular las indemnizaciones, se tendrá en cuenta el período de empleo en el establecimiento de trabajo, así como el salario y otros derechos de los que disfrutaba el trabajador antes del término de su contrato. La Comisión considera que la compensación establecida únicamente con arreglo a este criterio no constituye una sanción suficientemente disuasoria contra un empleador. Por tanto, la Comisión pide al Gobierno que revise el proyecto de ley sobre sindicatos de modo que introduzca enmiendas adicionales en los artículos correspondientes de la ley núm. 2821.

Artículo 4. Negociación colectiva libre y voluntaria. La Comisión recuerda que ya ha expresado anteriormente su esperanza de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias para enmendar el artículo 12 de la ley núm. 2822, de modo que se garantice que cuando ningún sindicato cumple el criterio de representar al 50 por ciento de los trabajadores, los sindicatos existentes en el lugar de trabajo o la empresa pueden negociar al menos en nombre de la mitad de sus propios miembros con independencia de si están afiliados a una confederación o no. La Comisión toma nota de que, aunque el artículo 39 del nuevo proyecto de ley sobre sindicatos que enmienda el artículo 12 de la ley núm. 2822, propone derogar el requisito de la afiliación a una gran confederación sindical para que un sindicato pueda participar en una negociación colectiva en un establecimiento, la enmienda propuesta mantiene el requisito de que los sindicatos representen a la mayoría de los trabajadores en el lugar de trabajo (50 por ciento más uno) a fin de ser reconocido como agente de negociación ante el empleador para concertar un convenio colectivo. La Comisión recuerda una vez más que, en este sistema cuando ningún sindicato representa a más del 50 por ciento de los trabajadores, deberían concederse los derechos de negociación colectiva a los sindicatos presentes en dicho establecimiento, al menos en nombre de sus propios afiliados. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que revise el proyecto de ley sobre sindicatos de modo que introduzca otras enmiendas en el artículo 12 de ley núm. 2822.

Negociación colectiva en la administración pública. La Comisión recuerda que ha venido planteando desde hace varios años la cuestión de la negociación colectiva en el sector público contemplada por la Ley núm. 4688 sobre Sindicatos de los Funcionarios Públicos. La Comisión toma nota de que la ley núm. 5982 que enmienda la Constitución, promulgada por la Gran Asamblea Nacional de Turquía, el 7 de mayo de 2010, entró en vigor tras ser aprobado por el electorado en un referéndum celebrado el 12 de septiembre de 2010. La Comisión toma nota con satisfacción de que, en virtud de esta ley, se han enmendado las siguientes disposiciones de la Constitución:

–           el artículo 53 ha sido nuevamente enmendado para introducir el siguiente párrafo: «los funcionarios públicos y otros empleados del servicio público tienen el derecho a celebrar convenios colectivos. Las partes podrán recurrir a la Junta de Reconciliación cuando surja un conflicto durante un proceso de negociación colectiva. Las decisiones de la Junta de Reconciliación serán definitivas y tendrán la validez de un convenio colectivo. Deberán establecerse en la ley el alcance y las excepciones del derecho a negociar un convenio colectivo, las personas a las que afectará y la forma como el procedimiento y la entrada en vigor del convenio colectivo, así como la extensión de las disposiciones del mismo, y la organización y los procedimientos y principios por los que se rige la Junta de Reconciliación, y otros asuntos»;

–           artículo 53 derogado en su párrafo 3, que restringía la autonomía de las partes en la negociación colectiva, y

–           artículo 128, párrafo 2, a fin de establecer que «las calificaciones de los funcionarios públicos y otros empleados públicos, los procedimientos por los que se rige el nombramiento, las obligaciones y las facultades, los derechos y responsabilidades, los salarios y asignaciones, y otros pormenores de su condición jurídica, serán regulados por la ley sin perjuicio de otros derechos de carácter económico y social establecidos en las disposiciones sobre negociación colectiva».

En relación con la ley núm. 4688, la Comisión toma nota de la explicación del Gobierno, con la que informaba a la Comisión de la Conferencia de junio de 2010, de que la enmienda constitucional vendría seguida de las correspondientes enmiendas legislativas. La Comisión toma nota de que las mencionadas enmiendas constitucionales parecen abordar algunas de las cuestiones que la Comisión había planteado anteriormente con respecto a la ley núm. 4688 y, en particular, en relación con el artículo 28, que limitaba el ámbito de las negociaciones a cuestiones de carácter financiero, y con el artículo 34, que autorizaba a las autoridades a que modificaran los convenios colectivos firmados por las partes.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a la próxima enmienda legislativa a la ley núm. 4688 y confía en que esta ley se modificará sin demora, de modo que se garantice a los funcionarios públicos el pleno disfrute de sus derechos de negociación colectiva y no sólo del derecho a mantener «conversaciones consultivas colectivas», según está establecido actualmente. La Comisión confía en que estas enmiendas servirán para paliar los problemas que había planteado anteriormente la ley con respecto a los siguientes puntos: i) la necesidad de garantizar claramente en la legislación que el empleador directo participa en verdaderas negociaciones con los sindicatos que representan a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, y, en ese caso, de otorgar una función significativa a la negociación colectiva entre las partes; ii) la necesidad de garantizar que las negociaciones colectivas cubran no sólo las cuestiones financieras, sino también las demás condiciones de empleo; iii) la necesidad de confirmar claramente que en la legislación no se da a las autoridades, en particular al Consejo de Ministros, la potestad de modificar o rechazar los convenios colectivos en el sector público, y iv) la necesidad de que las partes puedan realizar negociaciones plenas y significativas durante un período de tiempo mayor que el previsto (fijado actualmente en 15 días, según el artículo 34).

La Comisión reitera una vez más que una cuestión adicional que debe superarse a fin de poder realizar negociaciones colectivas libres y voluntarias en el sector público es el reconocimiento del derecho de sindicación de un amplio número de categorías de empleados públicos no adscritos a la administración del Estado y que están excluidos de este derecho y, por consiguiente, del derecho de estar representados en las negociaciones (según aparece en los comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87)).

La Comisión urge al Gobierno a que recurra a la asistencia permanente de la OIT para garantizar la pronta adopción de las enmiendas necesarias a las leyes núms. 2821, 2822 y 4688, y manifiesta la esperanza de que los textos definitivos tendrán plenamente en cuenta sus comentarios anteriores. Pide al Gobierno que trasmita los correspondientes textos legislativos o los proyectos de ley propuestos al respecto en su próxima memoria.

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