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Direct Request (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Sao Tome and Principe (Ratification: 2005)

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Observation
  1. 2022

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La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno.

Artículo 1 del Convenio. Política nacional elaborada para garantizar la eliminación efectiva del trabajo infantil. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley núm. 6/92 sobre el Sistema Legal en materia de Condiciones Individuales de Trabajo (ley núm. 6/92) contiene disposiciones sobre la protección de los niños frente a la explotación económica en el trabajo. Asimismo, toma nota de que la Constitución de Santo Tomé y Príncipe consagra ciertos derechos de los niños, incluido su derecho a la educación, y la protección especial de los jóvenes trabajadores a fin de hacer efectivos sus derechos económicos, sociales y culturales (artículos 51, 52 y 53). Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 1.º de julio de 2004 (CRC/C/15/Add.235, párrafo 57, c)) recomendó que el Estado parte haga todo lo necesario para aplicar la ley que prohíbe el empleo de menores, en particular con programas a fin de animar a los niños para que asistan a la escuela o hagan estudios no académicos. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para la eliminación efectiva del trabajo infantil, y que informe sobre los resultados alcanzados.

Artículo 2, 1). Campo de aplicación. La Comisión toma nota de que, según el artículo 2, 1) de la ley núm.6/92, las disposiciones de esta ley sólo son aplicables a las relaciones establecidas entre empleadores y trabajadores en Santo Tomé y Príncipe. La Comisión toma nota de que, según el segundo informe periódico del Gobierno al Comité de los Derechos del Niño, de noviembre de 2008, sobre la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (segundo informe al CRC), del 8 por ciento de niños de entre 5 y 14 años que trabajan, el 3,2 por ciento lo hacen en negocios familiares, y el 2,5 por ciento en el servicio doméstico. Recuerda al Gobierno que la Convención se aplica a todas las ramas de la actividad económica y cubre todos los tipos de empleo y de trabajo, tanto si se trata o no de una relación de empleo y tanto si el trabajo es remunerado como si no lo es. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre la forma en la que los niños que trabajan fuera de una relación de empleo, tales como los niños que trabajan por cuenta propia o en el sector informal, reciben la protección establecida en el Convenio.

Artículo 2, 1). Edad mínima de admisión al empleo. La Comisión toma nota de que, en el momento de ratificar el Convenio, Santo Tomé y Príncipe estableció en 14 años la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 128 de la ley núm. 6/92 establece la prohibición de emplear a menores antes de que hayan alcanzado la edad de 14 años.

Artículo 2, 3). Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión toma nota de que, según el segundo informe del Gobierno al CRC (párrafo 188), la Ley Básica del Sistema Educativo establece que la educación primaria debe consistir en seis años obligatorios de educación gratuita. La Comisión toma nota de que no existe información en relación con la edad de finalización de la escolaridad obligatoria. Sin embargo, la Comisión toma nota de que según el informe inicial del Gobierno de 1.º de diciembre de 2003 al CRC (CRC/C/8/Add.49, párrafo 50), el sistema general educativo que se establece en el decreto núm. 53/88 incluye cinco años de enseñanza primaria para los niños de 6 a 14 años de edad, cinco años de enseñanza secundaria básica para adolescentes de 12 a 17 años, y tres años de enseñanza preuniversitaria. Por consiguiente, la Comisión observa que seis años de enseñanza primaria obligatoria, pueden terminarse a los 12 años, edad que está por debajo de la edad mínima de 14 años para la admisión al empleo o al trabajo. La Comisión considera que el requisito establecido en el artículo 2, 3) del Convenio se cumple debido a que la edad mínima para el empleo (14 años para Santo Tomé y Príncipe) no está por debajo de la edad de finalización de la escolaridad obligatoria. Sin embargo, la Comisión opina que la educación obligatoria es uno de los medios más eficaces para combatir el trabajo infantil y que es importante poner de relieve la necesidad de vincular la edad de admisión al empleo o al trabajo con la edad límite de la escolaridad obligatoria. Si ambas no coinciden pueden plantearse varios problemas. Si la escolaridad termina antes de que los jóvenes puedan trabajar legalmente puede haber un período forzoso de ociosidad (véase OIT: Edad mínima, Estudio General de las memorias relativas al Convenio núm. 138 y a la Recomendación núm. 146 sobre la edad mínima, Estudio General de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III (Parte 4(B), CIT, 67.ª reunión, Ginebra, 1981, párrafo 140)). Por lo tanto, la Comisión considera que resulta deseable garantizar la educación obligatoria hasta la edad mínima de admisión al empleo, tal como se prevé en el párrafo 4 de la Recomendación núm. 146. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a continuar sus esfuerzos para proporcionar educación obligatoria y gratuita a todos los niños hasta la edad mínima para el empleo, que es de 14 años, como una forma de combatir y prevenir el trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

Artículo 3, 1) y 2). Edad mínima para la admisión a trabajos peligrosos y determinación de estos trabajos. La Comisión toma nota de que el artículo 129 de la ley núm. 6/92 prohíbe el empleo de menores de menos de 18 años de edad en trabajos pesados o trabajos que puedan poner en peligro su salud o seguridad así como en trabajos subterráneos. Asimismo, toma nota de que las horas extraordinarias (artículos 44 y 135) y el trabajo nocturno (artículo 134) también se prohíben a los menores. Además, el artículo 129, 2) establece que se especificarán los tipos de trabajos prohibidos a los menores a través de un reglamento especial. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se ha adoptado algún reglamento que determine los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores, de conformidad con el artículo 129, 2) de la ley núm. 6/92, y de ser así, que transmita una copia de dicho reglamento.

Artículo 6. Aprendizaje y formación profesional. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 132 de la ley núm. 6/92, los empleadores deben ofrecer posibilidades de formación apropiadas a los menores y facilitar su asistencia a cursos de formación técnica y profesional. Sin embargo, esta ley no indica la edad mínima para realizar aprendizajes profesionales. Asimismo, toma nota de que el artículo 3, 3) de la ley núm. 6/92 establece que las disposiciones en materia de contratos de aprendizaje deben regirse por otra ley. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se ha adoptado algún reglamento, en virtud del artículo 3, 3) de la ley núm. 6/92, sobre los programas de aprendizaje, y de ser así, que transmita una copia de dicho reglamento. Asimismo, pide al Gobierno que transmita información sobre la edad mínima para iniciar programas de aprendizaje así como sobre las condiciones en las que los menores pueden realizar dichos aprendizajes.

Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no existen excepciones a la edad mínima en relación con los trabajos ligeros. Sin embargo, refiriéndose a la información proporcionada por el Gobierno en el segundo informe al CRC respecto a que el 8 por ciento de los niños que aún no han alcanzado la edad mínima de 14 años trabajan en Santo Tomé y Príncipe, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 7, 1) y 4), del Convenio, las leyes y reglamentos nacionales pueden permitir el empleo de personas de al menos 12 años de edad en trabajos ligeros que no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo ni de naturaleza tal que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. Asimismo, recordó que en virtud del artículo 7, 3 del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades en que podrá autorizarse el empleo o el trabajo en trabajos ligeros y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique si contemplará la posibilidad de adoptar disposiciones para regular y determinar los trabajos ligeros realizados por niños de más de 12 años de edad.

Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión toma nota de que no existen disposiciones legislativas que permitan la participación de niños que aún no hayan alcanzado la edad mínima de 14 años en representaciones artísticas. Recuerda que el artículo 8 del Convenio permite la posibilidad de conceder, como una excepción a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, permisos individuales de trabajo para participar en actividades tales como las representaciones artísticas. Los permisos así concedidos limitarán el número de horas del empleo o trabajo y prescribirán las condiciones en que puede llevarse a cabo. La Comisión solicita al Gobierno que indique si en la práctica hay niños de menos de 14 años que participan en representaciones artísticas. De ser así, pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas para la concesión de permisos, así como las condiciones que se deben reunir para que se otorguen esos permisos a niños de menos de 14 años, a fin de que participen en representaciones artísticas.

Artículo 9, 1). Sanciones. La Comisión toma nota de que el artículo 147 de la ley núm. 6/92 establece multas que oscilan entre 10.000 dobras (Dbs) y 50.000 Dbs por incumplimiento del artículo 128 (disposición sobre la edad mínima), y una multa de 5.000 Dbs a 20.000 Dbs por incumplimiento del artículo 129 (prohibición de que los menores realicen trabajos peligrosos). Además, el artículo 147, 2) establece que, en caso de incumplimiento del artículo 133, que requiere que los empleadores ofrezcan a los trabajadores menores condiciones de trabajo apropiadas a su edad deberá imponerse una sanción de 2.000 a 500.000 Dbs, que dependerá del número de trabajadores afectados por el incumplimiento. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre la aplicación de esas sanciones en la práctica en casos de infracción de las disposiciones en materia de empleo de los niños, incluyendo información sobre el número y la naturaleza de las sanciones impuestas.

Artículo 9, 3). Mantenimiento de registros. La Comisión toma nota de que parece que la ley núm. 6/92 no contiene disposiciones que establezcan que los empleadores deben llevar registros u otros documentos que contengan detalles sobre los trabajadores, incluido el nombre y la edad de los menores que trabajan para ellos. La Comisión recuerda al Gobierno que, de conformidad con el artículo 9, 3) del Convenio, la legislación nacional o la autoridad competente prescribirá los registros u otros documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad competente y que estos registros deberán indicar el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento de todas las personas menores de 18 años empleadas por él o que trabajen para él. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la conformidad con el artículo 9, 3) del Convenio.

Parte III del formulario de memoria. Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la Dirección de Trabajo, Empleo y Formación Profesional y la Inspección del Trabajo, que trabajan en colaboración con el Ministerio de Trabajo, Solidaridad y Familia, son los órganos responsables del control de la aplicación de la ley núm. 6/92. Toma nota de que el artículo 1 de la Ley de la Inspección del Trabajo define la inspección del trabajo como un servicio centralizado de prevención y control de las condiciones de trabajo, higiene, seguridad y salud en el trabajo, entre otras cosas. El artículo 2 de la Ley de la Inspección del Trabajo también estipula que la Inspección del Trabajo es competente para controlar la aplicación de las disposiciones legales sobre condiciones de trabajo, higiene y seguridad en el trabajo en todo el territorio de Santo Tomé y Príncipe. La Comisión solicita al Gobierno que transmita más información sobre el funcionamiento de la Inspección del Trabajo, regida por la Ley de la Inspección del Trabajo, en lo que respecta al control de la aplicación de las disposiciones en materia de trabajo infantil, especialmente en el sector informal.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica.La Comisión solicita al Gobierno que transmita una valoración general de la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica, incluyendo los datos estadísticos disponibles sobre el empleo de niños y jóvenes, extractos de los informes de inspección, e información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas y de las sanciones impuestas.

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