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Observation (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Sudan (Ratification: 1957)

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La Comisión toma nota de los comentarios presentados por Confederación Sindical Internacional (CSI) en comunicaciones de fechas 26 de agosto de 2009 y 26 de agosto de 2010, en referencia a las cuestiones que la Comisión ha venido planteando desde hace varios años y, en particular, al monopolio sindical controlado por el Gobierno, a la denegación de los derechos sindicales en las zonas francas de exportación (ZFE) y a la negociación colectiva prácticamente inexistente. La Comisión recuerda que anteriormente había pedido al Gobierno que enviara sus observaciones sobre comentarios similares de la CSI formulados en 2008. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en la que deniega las afirmaciones de la CSI, que considera de carácter general, infundadas y principalmente de naturaleza política. También toma nota de las observaciones de la Federación de Empresarios y Empleadores del Sudán (SBEF) y de la Federación de Sindicatos de Trabajadores del Sudán (SWTUF). Según la SBEF, la sociedad sudanesa se caracteriza por una participación activa en las organizaciones sindicales, que gozan de plena libertad para llevar a cabo sus actividades y participar en actividades tripartitas como interlocutores en el diálogo social. Por último, la SBEF indica que colabora con los trabajadores y ejerce el derecho de llevar a cabo negociaciones bilaterales para determinar las condiciones de trabajo y de servicio en conformidad con las disposiciones legales en vigor. La SWTUF coincide con los comentarios de la SBEF. De ese modo, deniega los comentarios de la CSI y subraya la independencia del movimiento sindical sudanés, la eficacia de sus organismos y su estructura democrática. La Comisión toma nota de que el 28 de enero de 2010 se adoptó una nueva Ley sobre los Sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que envíe esta legislación e indique si mantiene el monopolio sindical.

Violencia ejercida en contra de los sindicalistas y represión del ejercicio de los derechos sindicales. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó su profunda preocupación ante la gravedad de las denuncias de la CSI en relación con el acoso, intimidación, arresto arbitrario, detención y tortura. La Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para garantizar la seguridad personal de los sindicalistas y el respeto de los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que esas cuestiones son de carácter político y no están relacionadas con el Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda la Resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, de 1970, en la que se reconoce que «los derechos conferidos a las organizaciones de trabajadores y de empleadores se basan en el respeto de las libertades civiles enumeradas, en particular, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que el concepto de derechos sindicales carece totalmente de sentido cuando no existen tales libertades civiles». La Resolución se refiere, en particular, al derecho a la libertad y la seguridad de la persona y a la protección contra la detención y la prisión arbitrarias. La Comisión toma nota con preocupación de los alegatos más recientes de la CSI sobre la represión brutal de las fuerzas de seguridad que causó víctimas entre los trabajadores del sector petrolero, quienes peticionaban por una mejora de las condiciones de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no se produjeron arrestos de trabajadores en la empresa en cuestión. La Comisión subraya que, según la CSI, dos trabajadores fueron heridos de bala. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre los alegatos de la CSI. Urge al Gobierno a que informe sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la seguridad personal de los sindicalistas y asegurar el respeto de los derechos consagrados por el Convenio. Recordando que los derechos sindicales sólo pueden ejercerse en un clima exento de violencia e intimidación, la Comisión pide al Gobierno que garantice el respeto de las libertades civiles y los derechos humanos.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda haber hecho observaciones acerca de que en el artículo 112 del Código del Trabajo de 1997 se contempla el recurso al arbitraje obligatorio, y había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar la legislación, de manera que el arbitraje sólo pueda ser obligatorio si ambas partes están de acuerdo, o en el caso de conflicto en el ámbito de los servicios esenciales. La Comisión toma nota de que los comentarios de la CSI también se refieren a esta cuestión. A este respecto, la Comisión había tomado nota anteriormente de la indicación del Gobierno, según la cual se estaba preparando un nuevo Código del Trabajo (la Comisión entiende que se hacía referencia al proyecto de Código del Trabajo para el Sudán Septentrional) y solicitaba al Gobierno que comunicara informaciones sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la legislación actualmente en vigor es el Código del Trabajo de 1997, en el que se establecen fases opcionales para la resolución de conflictos, y que el proyecto de Código del Trabajo fue enviado a la Oficina de la OIT en El Cairo para su revisión, asesoramiento y comentarios. Se ha informado a la Comisión de que, en efecto, la Oficina ha proporcionado su asistencia en relación con el proyecto de Ley del Trabajo de Sudán Meridional, cuyo artículo 117, párrafo 1, establece que las partes «pueden convenir» someter el conflicto a arbitraje, aunque no se efectuó una solicitud oficial de asistencia en relación con el proyecto de Código del Trabajo para el Sudán Septentrional, que actualmente se encuentra pendiente ante la Asamblea Federal. La Comisión expresa la esperanza de que el nuevo Código del Trabajo (para el Sudán Septentrional) garantizará que el arbitraje obligatorio sólo se autorice con el acuerdo de ambas partes o en el caso de los servicios esenciales. La Comisión pide al Gobierno que comunique una copia del mencionado Código así como una copia de la Ley del Trabajo del Sudán Meridional, una vez que esos textos legislativos hayan sido adoptados.

La negociación colectiva en la práctica. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la CSI había señalado que la negociación colectiva prácticamente no existe y que los salarios se determinan por un órgano tripartito controlado por el Estado. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Consejo Superior de Salarios, un órgano responsable de la preparación de convenios colectivos y estudios sobre el salario mínimo, tiene una estructura tripartita. El Gobierno indica también que depende de la voluntad de los empleadores y de los trabajadores a nivel de empresa, fábrica, provincia e industria iniciar negociaciones abiertas entre ambos sectores para alcanzar acuerdos que determinen sus salarios. El Gobierno declara que existen numerosos convenios colectivos que certifican esta afirmación y proporciona una copia de uno de ellos. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre la aplicación del derecho a la negociación colectiva en la práctica, incluyendo el número de convenios colectivos existentes, así como el de los sectores y trabajadores cubiertos, y sobre la manera en que las autoridades promueven el ejercicio de ese derecho.

Alcance de la aplicación del Convenio. Sobre la cuestión de los derechos sindicales en las ZFE, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que los textos legislativos determinan claramente las categorías exentas de trabajadores empleados en las zonas de exportación de petróleo y en el puerto del Sudán. La Comisión pide al Gobierno que comunique los textos legislativos pertinentes.

La Comisión recuerda que las únicas excepciones para la aplicación del Convenio son las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que todos los trabajadores ocupados en las ZFE y en el puerto del Sudán puedan disfrutar de los derechos que se les han otorgado en virtud del Convenio.

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