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Observation (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Lesotho (Ratification: 1966)

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Artículo 3 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al artículo 198F del Código del Trabajo, que garantiza expresamente ventajas específicas (acceso a las instalaciones para encontrarse con los representantes del empleador, para obtener afiliaciones, para realizar reuniones de miembros y para desempeñar todas las funciones sindicales previstas en el convenio colectivo) sólo a un representante o dirigente sindical autorizado que represente a más del 35 por ciento de los empleados; así como al artículo 198G, párrafo 1, que establece que sólo los afiliados a un sindicato inscrito en el registro que represente a más del 35 por ciento de los trabajadores de un empleador que emplea a diez o más trabajadores, tienen el derecho de elegir representantes sindicales en el lugar de trabajo. La Comisión había recordado que la libertad de elección de los trabajadores puede quedar en entredicho si la distinción entre sindicatos más representativos y los minoritarios equivale, en la legislación o en la práctica, a otorgar privilegios que son susceptibles de influir indebidamente a los trabajadores en la elección de las organizaciones (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 98). La Comisión había pedido al Gobierno que señale el modo en el que los artículos 198F y 198G, párrafo 1, influyen en la elección de los trabajadores de su organización sindical así como en el derecho a elegir a sus representantes. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que estas cuestiones se someterán de nuevo a la atención del Comité Nacional de Asesoramiento sobre Cuestiones Laborales, que está actualmente examinando el Código del Trabajo revisado. En estas circunstancias, la Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, los progresos realizados con respecto a dicha cuestión.

Código del Trabajo (Servicios esenciales). En su observación anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que suministrara una copia de la legislación que establece los servicios esenciales. En este sentido, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha transmitido el Código del Trabajo (Servicios esenciales), de 1997, que estipula que, a efectos del Código del Trabajo, se considerarán esenciales los siguientes servicios: la atención médica, los servicios hospitalarios, el suministro de electricidad, el suministro de agua, la higiene pública, las telecomunicaciones, el control del tráfico aéreo, la prevención y extinción de incendios, los transportes necesarios para el funcionamiento de cualquiera de los anteriores servicios. Además, la Comisión toma debida nota de que el Gobierno señala que la ley prevé un mecanismo de compensación alternativa en forma de arbitraje destinado a una resolución rápida de los conflictos relativos a los servicios esenciales.

Ley de Servicios Públicos (Restricciones en el ejercicio de actividades). En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que modificara el artículo 19 de la Ley de Servicios Públicos (2005), de modo que se garantice que la prohibición del derecho de huelga en los servicios públicos se limita a los funcionarios públicos que ejerzan funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Servicios Públicos ha participado en algunas discusiones en relación con los comentarios formulados por la Comisión, y que aunque aún no se ha introducido ninguna modificación, el Ministerio de Servicios Públicos considera que es necesario más debates y formación dentro del servicio público para los trabajadores y empleadores a fin de que comprendan el contenido y las consecuencias del derecho a la huelga. La Comisión, por consiguiente, pide al Gobierno que señale, en su próxima memoria, el progreso realizado con respecto a la cuestión anteriormente mencionada y confía en que el Gobierno hará todos los esfuerzos para adoptar las medidas necesarias en un futuro muy cercano.

Garantías compensatorias. Con respecto a los funcionarios públicos que pueden verse privados del derecho a la huelga en virtud de la Ley de Servicios Públicos (2005), la Comisión había solicitado asimismo al Gobierno, teniendo en cuenta los comentarios mencionados en el párrafo anterior, que fijara garantías compensatorias, como un mecanismo de arbitraje para aquellos trabajadores que puedan verse privados del derecho a la huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que en materia de garantías compensatorias, el artículo 18 de la Ley de Servicios Públicos establece el arbitraje como medio de solución de conflictos, con el único límite de que dicho arbitraje no será vinculante a menos que el conflicto se plantee con respecto a los servicios esenciales. El Gobierno indica que en relación con otros conflictos, las partes tienen que acordar someter a arbitraje su conflicto. El artículo 17 de la Ley de Servicios Públicos establece un mecanismo de conciliación para las controversias de interés, sin que la decisión correspondiente sea vinculante para ninguna de las partes; no obstante, según el Código de Buenas Prácticas de 2008, un conflicto de interés sin resolver se someterá a la decisión final de un árbitro o tribunal. El Gobierno admite que estos artículos contienen limitaciones y, por lo tanto, el Ministerio de los Servicios Públicos está estudiando introducir enmiendas en la ley. La Comisión, por consiguiente, pide al Gobierno que informe sobre cualquier novedad a este respecto.

Derecho de constituir federaciones y confederaciones. Por último, la Comisión pidió al Gobierno que tenga a bien asegurarse de que se garantiza a las asociaciones de funcionarios públicos establecidas en virtud de la Ley de Servicios Públicos el derecho a establecer federaciones y confederaciones y a afiliarse a organizaciones internacionales. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, de acuerdo con el Ministerio de Trabajo, debido a la naturaleza del servicio que prestan los funcionarios públicos del Estado, sus asociaciones no pueden afiliarse a federaciones y confederaciones de sindicatos. La Comisión recuerda que la disposición de la legislación nacional que prohíbe a las organizaciones de funcionarios públicos afiliarse a federaciones o confederaciones no está en conformidad con el artículo 5 del Convenio. La Comisión pide, por consiguiente, al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el respeto del principio anteriormente mencionado y a que suministre información, en su próxima memoria, sobre las medidas adoptadas a este respecto.

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