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Observation (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Sri Lanka (Ratification: 1972)

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La Comisión toma nota de los comentarios presentados por el Sindicato de Empleados Bancarios de Ceylán (CBEU), de fecha 16 de febrero de 2009, por el Sindicato de Trabajadores del Estado de Lanka Jathika (LJEWU), de fecha 2 de agosto de 2010, y por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación de fecha 24 de agosto de 2010.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que en la actualidad el Ministerio de Relaciones Laborales y Promoción de la Productividad, en colaboración con la OIT, aplica un proyecto titulado «Promoción de principios y derechos fundamentales en el trabajo»; y que tendrá lugar, en este marco, en septiembre de 2010, una reunión del Consejo Consultivo Nacional Especial del Trabajo, a efectos de llegar a un consenso entre los interlocutores sociales, para abordar efectivamente las deficiencias en la aplicación de los Convenios núms. 87, 98 y 135 de la OIT.

Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 43, 1A), de la Ley sobre Conflictos Laborales (enmienda), de 1999, toda contravención de las disposiciones relativas a la discriminación antisindical, serán sancionadas con una multa que no superará las 20.000 rupias (aproximadamente 175 dólares de los Estados Unidos) y solicitaba al Gobierno que comunicara información sobre el carácter disuasorio de esta disposición, en particular en relación con la cuantía de la multa con el salario medio. La Comisión tomaba nota de la indicación del Gobierno, según la cual no existe relación alguna entre la cuantía de la multa y el salario medio; se había dado inicio a una propuesta para revisar y actualizar las sanciones, las sobretasas y los derechos de timbre, con arreglo a la legislación laboral vigente; y este asunto había sido trasladado al Consejo Consultivo Nacional del Trabajo (NLAC), con el fin de recabar las opiniones de los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, en cuanto a las recomendaciones de la Comisión de Reforma de la Legislación Laboral, se había decidido incrementar la multa hasta 100.000 rupias y se había elaborado un proyecto de ley en ese sentido, que se presentará al Parlamento en los próximos meses. La Comisión recuerda que el artículo 1 del Convenio, garantiza a los trabajadores una adecuada protección contra los actos de discriminación antisindical y que las normas legislativas que prohíben los actos de discriminación son insuficientes si no van acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos, y de sanciones suficientemente disuasorias para asegurar su aplicación (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 223 y 224). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, en el proceso de elaboración de las sanciones actualizadas, se tomen plenamente en consideración las opiniones de los interlocutores sociales, que indique, en su próxima memoria, todo progreso realizado al respecto y que comunique una copia del proyecto de ley en cuanto se hubiera adoptado.

Además, la Comisión había tomado nota con anterioridad de alegatos según los cuales no se había brindado en la práctica una protección contra la discriminación antisindical, puesto que sólo el Departamento de Trabajo podía trasladar los casos al Juzgado de Paz y no existían límites obligatorios dentro de los cuales deberían presentarse las quejas al Juzgado. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara medidas en consulta con los interlocutores sociales para garantizar un procedimiento más expeditivo y adecuado que, en particular, estableciera breves plazos para el examen de los casos por parte de las autoridades, y que indicara si los sindicatos tenían la capacidad de trasladar directamente a los tribunales sus quejas sobre la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que: i) los tribunales siempre tratan de concluir los casos con la mayor rapidez posible, al tiempo que adaptan las preocupaciones de todas las partes y los principios de la ley; ii) la oportunidad de conferir a los sindicatos el derecho de presentar las reclamaciones de discriminación antisindical directamente a los tribunales, se examinará detenidamente, teniéndose en cuenta las dificultades que pudieran surgir en relación con la compilación de las pruebas solicitadas por los sindicatos; iii) debería también ponerse interés en la posibilidad de que los empleadores presentaran sus quejas ante los tribunales en los casos de prácticas laborales injustas por parte de los sindicatos, y iv) el Gobierno desea negociar más el asunto con los interlocutores sociales, en el marco de la reunión del Consejo Consultivo Nacional Especial del Trabajo, de septiembre de 2010, y consultar con el Fiscal General la viabilidad de otorgar tales derechos. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar un procedimiento más rápido y adecuado que establezca, en particular, períodos breves de tiempo para el examen de los casos por parte de las autoridades judiciales, y que comunique, en su próxima memoria, información al respecto.

Por último, la Comisión toma nota de la comunicación presentada por el Gobierno, de fecha 26 de enero de 2009, en respuesta a la petición presentada por el CBEU, de fecha 17 de octubre de 2008, sobre los supuestos actos de discriminación contra los afiliados sindicales, en particular, las medidas restrictivas adoptadas por el empleador que habían conducido a la terminación de la relación de empleo de 97 empleados afiliados al CBEU, en violación de un convenio colectivo en vigor. La Comisión toma nota de los comentarios presentados por el empleador implicado. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el conflicto había surgido como consecuencia de la fusión de dos instituciones financieras y que el Tribunal de Apelaciones, en este caso, había rechazado las peticiones del CBEU.

Artículo 4. Medidas para promover la negociación colectiva. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas por la Unidad de Diálogo Social y Cooperación en el Lugar de Trabajo (SDWC), así como las medidas adoptadas bajo los auspicios de la Política Nacional para el Trabajo Decente, para promover la negociación colectiva. La Comisión tomaba nota de que se habían establecido 29 Consejos Consultivos Provinciales del Trabajo (PLAC), con el fin de promover la negociación colectiva y las consultas tripartitas de manera descentralizada, y de que sus actividades estaban coordinadas por la Unidad SDWC. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los sindicatos y las organizaciones de empleadores más representativos son consultados por los PLAC en los asuntos laborales y que aporta, junto a su memoria, una lista de los convenios colectivos concluidos entre 2008 y 2010. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo progreso realizado por las medidas adoptadas por la Unidad de Diálogo Social y Cooperación en el Lugar de Trabajo y por aquellas adoptadas para fomentar la política nacional para el trabajo decente, a efectos de promover la negociación colectiva.

Zonas francas de exportación (ZFE). En su observación anterior, en lo relativo a la necesidad de promover la negociación colectiva en el sector de las ZFE, la Comisión había tomado nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual el 40 por ciento de las empresas de las ZFE tienen consejos de empleados con derechos de negociación y algunos de éstos se encontraban en el proceso de concluir convenios colectivos. La Comisión también tomaba nota de que, según la CSI, los consejos de empleados son organismos financiados por el empleador, sin cotizaciones de los trabajadores — con lo cual se les daba una ventaja sobre los sindicatos, que tienen el requisito de cuotas de afiliación — y de que los consejos de empleados estaban promovidos por el Consejo de Inversiones (BOI), como sustituto de los sindicatos en las ZFE. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que son aproximadamente diez los sindicatos que funcionan en las ZFE y aporta una información estadística que muestra que, de las 260 empresas que funcionan en las ZFE, 25 negocian con sindicatos, a 13 se les concedió la percepción de las cotizaciones sindicales en nómina y cinco suscribieron convenios colectivos. La memoria del Gobierno añade que, ni el Ministerio de Trabajo, ni el BOI promueven el establecimiento de consejos de empleados o de sindicatos, que el papel del BOI en el establecimiento de consejos de empleados está limitado estrictamente al de facilitador, y que los consejos de empleados registrados tienen el derecho de negociar colectivamente y de concluir acuerdos en nombre de los trabajadores cuando no existe un sindicato con estatuto de negociación. Por último, añade que el proyecto «Promoción de principios y derechos fundamentales en el trabajo» (al que se hizo antes referencia) se centra especialmente en las ZFE. Dado el bajo número de convenios colectivos en las ZFE indicados por el Gobierno, la Comisión le pide que comunique, en su próxima memoria, información sobre las medidas adoptadas para promover la negociación colectiva en el sector de las ZFE, así como información acerca de las quejas presentadas por los sindicatos contra los consejos de empleados no independientes.

Disposiciones sobre el reconocimiento de los sindicatos. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para garantizar que se aplicaran efectivamente en la práctica las disposiciones relativas al reconocimiento con fines de negociación colectiva. La Comisión había solicitado al Gobierno, en particular, que formulara comentarios sobre las alegaciones presentadas por la CSI — reiteradas este año —, según las cuales el reconocimiento de los sindicatos a los fines de la negociación colectiva, se ve obstaculizado por retrasos excesivos, y los empleadores tienden a retrasar la celebración de votaciones sindicales para identificar, victimizar y eventualmente despedir a los activistas sindicales concernidos y, como consecuencia, los trabajadores temen ser identificados con el sindicato y que el sindicato pierda la votación. La Comisión toma nota de que la CSI indica que los sindicatos deberían poder celebrar sus elecciones dentro de las cuatro semanas del envío de su solicitud de reconocimiento. La Comisión toma nota también de que el Gobierno indica en su memoria que una circular adoptada el 19 de septiembre de 2000 fija las directrices para la realización del referéndum a que se hizo referencia en el artículo 32A de la Ley de Conflictos Laborales, a efectos de determinar si un sindicato posee al menos el 40 por ciento de los trabajadores en cuyo nombre apunta a negociar. El artículo 1 de la circular dispone que el funcionario pertinente debería celebrar un referéndum (votación), dentro de los 30 días de la solicitud del sindicato. La memoria del Gobierno añade que la experiencia viene a demostrar que, en la mayoría de los casos, los funcionarios del trabajo se adhirieron a esos límites de tiempo.

Requisitos de representatividad para la negociación colectiva. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 32A, g), de la Ley sobre Conflictos Laborales (enmienda), de 1999, ningún empleador deberá negarse a negociar con un sindicato que cuente con un número de afiliados no inferior al 40 por ciento de los trabajadores en cuyo nombre ese sindicato procura negociar. Posteriormente, había pedido al Gobierno que garantizara que, en caso de que ningún sindicato comprendiera a más del 40 por ciento de los trabajadores, deberían otorgarse los derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos de esa unidad, al menos en nombre de sus propios afiliados, y que indicara las medidas adoptadas en este sentido. La Comisión tomaba nota de la indicación del Gobierno, según la cual este asunto se había trasladado a la Comisión de Reforma de la Legislación Laboral designada por el NLAC, y de que el Ministerio, por su parte, era de la opinión de que reducir el requisito del porcentaje podría conducir a una rivalidad intersindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el asunto había sido retomado varias veces en 2010, incluso antes del NLAC y de la Comisión de la Reforma de la Ley Laboral, pero que en ambos foros no se había producido un consenso entre los propios sindicatos. La memoria del Gobierno añade que la mayoría de los sindicatos acordaron, por tanto, colectivamente mantener el actual umbral y consideraron que los sindicatos con diferentes opiniones debilitarían el poder de negociación colectiva que tienen los sindicatos. La Comisión también toma nota de que la CSI indica que algunos empleadores cambian sus cifras relativas al personal para garantizar que el objetivo de representación del 40 por ciento sea difícil de alcanzar, por ejemplo, incluyendo administradores medios y superiores en el cálculo del personal total. La Comisión recuerda que, si ningún sindicato abarca a más del 40 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva deberían otorgarse a todos los sindicatos de la unidad, al menos en nombre de sus propios afiliados. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos en este sentido, que adopte las medidas necesarias para dar efecto a este principio, y que indique, en su próxima memoria, los progresos realizados al respecto.

Artículo 6. Denegación del derecho de negociación colectiva en la administración pública. En su observación anterior, la Comisión había considerado, en base a la información comunicada por el Gobierno, que los procedimientos relativos al derecho de negociación colectiva de los trabajadores del sector público, no prevén una verdadera negociación colectiva, sino que más bien establecen un mecanismo consultivo — tal vez con algunos elementos de arbitraje — con arreglo al cual se consideran las demandas de los sindicatos de la administración pública, al tiempo que la decisión final sobre la determinación de los salarios reside en el Gabinete de Ministros. La Comisión toma nota de que el Gobierno recuerda, en su memoria, que, si bien se había nombrado una Comisión Nacional de Salarios y Personal Directivo, en 2005, para reestructurar y determinar los salarios de los funcionarios públicos en todos los niveles, es difícil para la administración pública tener diferentes sistemas de salarios y condiciones para cada profesión, ocupación y servicio. La memoria del Gobierno añade que no existe, sin embargo, obstáculo alguno para que los sindicatos de la administración pública negocien con las autoridades en asuntos específicos para algunas profesiones, ocupaciones y servicios. La Comisión recuerda una vez más que todos los funcionarios públicos, con la única posible excepción de aquellos adscritos a la administración del Estado, deberían gozar del derecho de negociación colectiva respecto de los salarios y de otras condiciones de empleo (véase Estudio General, op. cit., párrafo 262). Al tiempo que toma nota de que, al 31 de diciembre de 2008, se habían registrado 1.933 sindicatos, 1.130 de los cuales eran sindicatos de funcionarios públicos que representaban a 1.200.000 empleados públicos, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar y promover el derecho de los funcionarios públicos a la negociación colectiva, de conformidad con este principio, y que indique, en su próxima memoria, toda evolución en este sentido.

Además, la Comisión toma nota de que se adjunta a la memoria del Gobierno un proyecto de informe sobre el proyecto para la prevención y solución de conflictos en el sector público, de la OIT. El proyecto de informe dispone, en particular, que deberían realizarse esfuerzos para mejorar las relaciones laborales en el sector público, lo cual debería basarse en la mejora de los mecanismos de diálogo social en diferentes niveles de la adopción de decisiones, y en la creación de un sistema sólido para la solución de conflictos colectivos. Más especialmente, el proyecto de informe indica que la instauración de un Consejo Nacional de Arbitraje es una prioridad de la agenda, tanto de los sindicatos como de los funcionarios del Ministerio, y que está concebido más como un mecanismo encaminado a regular las relaciones laborales que como un último recurso para la solución de conflictos. En lo que atañe a los conflictos en el sector público, la Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio sólo puede darse a solicitud de ambas partes en el conflicto (es decir, arbitraje voluntario) o si el conflicto se relaciona con los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o si el conflicto implica a funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se tenga en cuenta el mencionado principio en las discusiones en torno al mecanismo para la solución de conflictos colectivos, y que comunique una copia del informe en cuanto se haya adoptado.

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