ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Jordan (Ratification: 1998)

Other comments on C138

Observation
  1. 2023
  2. 2018
  3. 2015
  4. 2010
  5. 2008
Direct Request
  1. 2015
  2. 2012
  3. 2006
  4. 2004
  5. 2002

Display in: English - FrenchView all

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que si bien el artículo 7 del Código del Trabajo, de 1996, prohíbe el empleo de los menores de 16 años de edad, esta disposición no incluye a las personas que realizan un trabajo fuera del marco de un contrato de empleo. Asimismo, había señalado que, en virtud de su artículo 3, el Código del Trabajo no se aplica a los miembros de la familia del empleador que trabajen en su empresa sin una remuneración, los trabajadores domésticos, jardineros, cocineros y similares, así como a los trabajadores agrícolas, excluidos aquellos que quedan comprendidos en el Código del Trabajo, con arreglo a una decisión adoptada por el Consejo de Ministros. Sin embargo, la Comisión también tomó nota de la información del Gobierno, según la cual se había trasladado al Consejo de Ministros el proyecto de enmienda al Código del Trabajo, en el que se prevé que los trabajadores de los sectores doméstico y agrícola se regirán por las disposiciones del mencionado Código.

La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el artículo 3 del Código del Trabajo fue enmendado en virtud de la ley núm. 48 de 2008 (publicada en el Boletín Oficial núm. 4924, de 17 de agosto de 2008). La Comisión toma nota con interés de que el artículo 3 de la ley núm. 48 de 2008 deroga y sustituye el artículo 3 del Código del Trabajo, ampliando el ámbito de aplicación de ese instrumento (de conformidad con el artículo 3, a)) para abarcar a «todos los trabajadores», incluidos los grupos anteriormente excluidos, tales como los trabajadores en las empresas familiares y a los que realizan un trabajo al margen de un contrato de empleo. No obstante, el artículo 3, b), del Código del Trabajo (enmendado en 2008), dispone que los trabajadores agrícolas, trabajadores domésticos, cocineros y jardineros, estarán regidos por la reglamentación expedida a ese respecto, siempre que dicha reglamentación aborde los contratos de trabajo, la duración del trabajo, los períodos de descanso, la inspección y toda otra cuestión relacionada con su empleo. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el reglamento núm. 90 de 2009 (promulgado en el Boletín Oficial núm. 4989, de 1.º de octubre de 2009), reglamenta las actividades laborales de trabajadores domésticos y cocineros. Sin embargo, la Comisión señala que el Gobierno no indica si la reglamentación dictada con arreglo al artículo 3, b), del Código del Trabajo (enmendado en 2008) establecerá una edad mínima para los que trabajen en los sectores de la agricultura y el servicio doméstico, o si se entiende que el nuevo artículo 3, a), del Código del Trabajo dispone que la edad mínima general establecida en el Código del Trabajo se aplica ahora a este grupo de trabajadores. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique si la edad mínima especificada en el Código del Trabajo (en su tenor enmendado en 2008) se aplica a los trabajadores agrícolas, trabajadores domésticos, cocineros y jardineros. De no ser así, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la reglamentación adoptada de conformidad con el artículo 3, b), del Código del Trabajo (en su tenor enmendado en 2008), establece la edad mínima de 16 años para la admisión al empleo o trabajo en esas categorías. La Comisión también solicita al Gobierno, que proporcione una copia del reglamento núm. 90 de 2009, que rige la actividad laboral de los trabajadores domésticos, además de todo reglamento que se haya adoptado para regir las actividades de los trabajadores agrícolas.

Artículo 9, 1), y parte III del formulario de memoria. Sanciones y la inspección del trabajo. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 77 del Código del Trabajo prevé la aplicación de multas que oscilan entre 100 y 500 dinares por infracciones a las disposiciones del Código, incluyendo el artículo 73 sobre la edad mínima para el empleo o trabajo. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, según el estudio de evaluación rápida de la OIT/IPEC de 2006, los registros oficiales sugieren que es muy poco estricta la aplicación de los artículos del Código del Trabajo que tratan del empleo ilegal de los niños.

La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, de conformidad con la ley núm. 48 de 2008, se ha incrementado la sanción mínima en caso de empleo de un adolescente. El artículo 7 de la ley núm. 48 de 2008 modifica el artículo 77 del Código del Trabajo con objeto de aumentar la cuantía de la multa mínima por violaciones a sus disposiciones, que de 100 dinares (aproximadamente 140 dólares de los Estados Unidos) pasa a 300 dinares (cerca de 422 dólares de los Estados Unidos) y que, en ninguna circunstancia, los tribunales podrán reducir la multa por debajo de este mínimo. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que en la unidad de trabajo infantil se designaron dos inspectores del trabajo suplementarios con especialización en seguridad y salud en el trabajo y en cuestiones jurídicas. La Comisión indica asimismo, que el número de visitas de inspección ha aumentado mediante visitas en el terreno realizadas por los inspectores para verificar el cumplimiento del Código del Trabajo por las empresas del sector privado, especialmente en relación con el trabajo infantil. Además, el Gobierno indica que tras esas inspecciones se iniciaron las acciones judiciales necesarias. La Comisión también toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual los inspectores del trabajo recibieron formación en programas relativos a la reducción del trabajo infantil. Además, la Comisión toma nota del Informe sobre las peores formas de trabajo infantil en Jordania, de 10 de septiembre de 2009 (disponible en el sitio web de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (www.unhcr.org)) (Informe sobre las peores formas de trabajo infantil) que la Inspección del Trabajo se fijó el objetivo de retirar a 3.000 niños del mercado de trabajo en 2008 como parte de su estrategia a largo plazo para retirar del trabajo a 38.000 niños.

Sin embargo, la Comisión toma nota de la declaración que figura en el informe de la Confederación Sindical Internacional para el Consejo General para la Organización Mundial del Comercio, sobre las políticas comerciales de Jordania, de 10 a 12 de noviembre de 2008, titulado «Normas fundamentales del trabajo en Jordania internacionalmente reconocidas» (informe CSI) según la cual, en relación con el trabajo infantil, el control de la aplicación y las sanciones siguen siendo insuficientes. Además, la Comisión toma nota de que en el Informe sobre las peores formas de trabajo infantil se indica que por lo general, los inspectores tratan los casos de trabajo infantil de manera informal, en lugar de emitir citaciones a comparecer y aplicar multas. A este respecto, la Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, presentada en virtud del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), de que entre el 1.º de julio de 2009 y el 30 junio de 2010, las inspecciones permitieron detectar 1.459 niños trabajadores. Sin embargo, el Gobierno indica que sólo en 81 de esos casos, se tomaron medidas con arreglo al artículo 77 del Código del Trabajo. El Gobierno indica que se formularon advertencias en 147 casos y que, en los 1.092 casos restantes, se proporcionó asesoramiento y orientación. Al tomar nota de que la inspección del trabajo detectó varios casos de infracciones al empleo de los niños, la Comisión observa con preocupación que, por regla general, las personas que emplean a niños en infracción de las disposiciones que dan efecto al Convenio no son procesadas. A este respecto, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 9, 1), del Convenio, la autoridad competente deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias, incluido el establecimiento de sanciones penales, para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones del Convenio y, en consecuencia, pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para garantizar que las personas que infrinjan las disposiciones que dan efecto al Convenio sean procesadas y que se impongan las sanciones adecuadas. A este respecto, pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre los tipos de infracciones observadas por la inspección del trabajo, el número de personas procesadas y las sanciones impuestas. Por último, alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos, a través de la inspección, para retirar a los niños del mercado de trabajo, y que proporcione información sobre el número de niños retirados del trabajo por intermedio de esta iniciativa.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación que figura en las observaciones finales de 29 de septiembre de 2006, del Comité de los Derechos del Niño, según la cual «el empleo de los niños ha crecido continuamente en los últimos años, especialmente en la agricultura» (documento CRC/C/JOR/CO/3, párrafo 88). La Comisión también toma nota de la encuesta de evaluación rápida sobre el trabajo infantil, de 2006, publicada por la Universidad de Jordania, en colaboración con la OIT/IPEC, señalando que la edad promedio de los niños trabajadores es de 15 años de edad. En el estudio se indica también que las jornadas de trabajo de los niños son muy extensas (el 90 por ciento de los niños trabajan de ocho a 12 horas diarias), y que los niños que trabajan deben a menudo cargar objetos pesados y pueden estar expuestos a sustancias químicas peligrosas, a intensas sacudidas o ruido. La Comisión instó al Gobierno a que adoptara medidas para mejorar la situación.

La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Ministerio de Trabajo va a iniciar una campaña de sensibilización mediante la publicación de boletines y dictando conferencias en las escuelas sobre el riesgo de trabajar a una edad temprana. El Gobierno indica también que se autorizó a 16 funcionarios de enlace (en la inspección del trabajo) con objeto de llevar a cabo actividades relacionadas con la rehabilitación de los niños que abandonaron la escuela para ingresar al mercado de trabajo. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno (en su memoria presentada en virtud del Convenio núm. 182) de que el Consejo Nacional de Asuntos Familiares está preparando un marco nacional de medidas cuyo objetivo es hacer disminuir el trabajo infantil.

Sin embargo, la Comisión toma nota de la información que figura en el estudio titulado «Niños que trabajan en el Reino Hachemita de Jordania», publicado por el Departamento de Estadística de Jordania en colaboración con la OIT/IPEC, en marzo de 2009, en el que se indica que aproximadamente 29.225 niños trabajan en Jordania (definición que comprende a los niños de edades inferiores a la edad mínima que realizan trabajos ligeros, niños menores de 16 años que no realizan trabajos ligeros, y niños menores de 18 años que realizan trabajos peligrosos). El estudio indica que el 88,1 por ciento de los niños que realizan alguna forma de actividad económica desempeñan un trabajo no permitido en virtud del Convenio, debido principalmente al número de horas y a las condiciones en que esos niños trabajan. La Comisión también toma nota de la indicación que figura en el estudio, según la cual, los niños pasan trabajando un número considerable de horas y que el promedio semanal de horas de trabajo de la totalidad de los niños es de 38,6 horas por semana. La mayoría de estos niños asisten a la escuela y trabajan. Sin embargo, se indica también que los niños en el mundo del trabajo comienzan tarde la escuela y abandonan más pronto que los niños que no trabajan. La Comisión también toma nota de la declaración que figura en el informe de la CSI, de que el trabajo infantil predomina en Jordania y que, pese a los esfuerzos para reducirlo, incluyendo las actividades realizadas con la OIT, el número de niños trabajadores se ha incrementado (páginas 9 y 10). En consecuencia, la Comisión expresa su preocupación por los informes acerca del aumento del número de niños en Jordania que trabajan sin haber llegado a la edad mínima, y en condiciones peligrosas, y pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos en el contexto del próximo marco nacional destinado a reducir el trabajo infantil, a fin de garantizar su eliminación progresiva. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre el impacto de las medidas adoptadas a este respecto, especialmente para hacer disminuir el número de niños trabajadores con edades inferiores a la edad mínima y aquellos que realizan trabajos peligrosos.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer