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Observation (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Hungary (Ratification: 1956)

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Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. 1. Trabajo de los presos para empresas privadas. En sus anteriores comentarios, la Comisión se refirió a las disposiciones nacionales que permiten que las autoridades encargadas del cumplimiento de la ley firmen acuerdos sobre el empleo de los presos con empresas privadas (artículo 101, 3) de la orden núm. 6/1996 (VII 12) del Ministerio de Justicia sobre la implementación de las disposiciones sobre las penas de prisión y detención). La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba en sus memorias que los presos tienen una relación legal con la institución penitenciaria y no están directamente empleados por una tercera persona, y realizan su trabajo bajo la supervisión y control de los organismos de aplicación de la ley. Asimismo, tomó nota de que las condiciones de trabajo de los presos están regidas por las disposiciones generales de la legislación del trabajo (con ciertas diferencias). Recordando que el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio prohíbe expresamente que los presos condenados sean cedidos o puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado, la Comisión pidió al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio, por ejemplo, estableciendo que todos los presos que trabajen para empresas privadas lo hagan voluntariamente sin estar sujetos a presiones o a amenazas de sanciones y, debido a sus condiciones de trabajo carcelario, a reserva de garantías en lo que respecta a los salarios y otras condiciones de empleo que se acerquen a las de una relación libre de empleo.

La Comisión toma nota de las aclaraciones proporcionadas por el Gobierno en lo que respecta a la interpretación del artículo 33, párrafo 1, d), del decreto-ley núm. 11, de 1979, sobre el cumplimiento de las penas de prisión, según el cual los condenados tienen que realizar los trabajos que se les asignen con arreglo a sus calificaciones y capacidades profesionales. El Gobierno indica que, en la práctica, sólo pueden asignarse tareas a los condenados que piden expresamente un empleo y que el número de oportunidades de empleo siempre es más bajo que el número de condenados que solicitan un empleo. En otras palabras, los condenados no tienen la obligación de trabajar, pero el trabajo puede asignárseles según su elección. A fin de que se les asigne un trabajo, los condenados deberán solicitar un empleo determinado firmando un formulario de solicitud, que será examinado para su admisión por comités de empleo de las instituciones penitenciarias. El Gobierno señala que los condenados pueden solicitar un trabajo en empresas privadas siguiendo el procedimiento antes señalado, pero que no están forzados a hacerlo ni se les amenaza con un castigo si se niegan a trabajar. Asimismo, confirma sus indicaciones anteriores respecto a que se garantiza a los presos un trabajo en condiciones cercanas a las de una relación libre de empleo, en lo que respecta a la seguridad y salud en el trabajo, las horas de trabajo y los períodos de descanso, a las vacaciones pagadas, etc. En relación con la remuneración del trabajo, los salarios que se pagan a los condenados no pueden ser más bajos que el tercio de los salarios mínimos si éstos han trabajado a tiempo completo y cumplen con los requisitos de desempeño al 100 por ciento (artículo 124, párrafo 3, de la orden núm. 6/1996 (VII 12), del Ministerio de Justicia antes mencionada). Asimismo, los condenados tienen derecho a que se les aplique una amplia gama de disposiciones en materia de asistencia sanitaria y prestaciones por accidente dentro del ámbito de las prestaciones de la seguridad social (artículo 16, párrafo 1, n), de la ley núm. LXXX, de 1997, sobre el derecho a las prestaciones de la seguridad social). Además, el Gobierno señala que los condenados tienen derecho a adquirir nuevas calificaciones y, en la medida de lo posible, a realizar trabajos del mismo tipo que los que realizaban antes de la condena.

Tomando nota de esta información, la Comisión confía en que, durante la preparación de una amplia enmienda del decreto-ley núm. 11, de 1979, sobre el cumplimiento de las penas de prisión, mencionada en la memoria anterior del Gobierno, se adoptarán las medidas necesarias para incluir en el texto legislativo revisado una disposición que requiera el consentimiento libre y fundamentado para que los presos trabajen para empresas privadas, tanto dentro como fuera de las instalaciones de la prisión, a fin de poner la legislación de plena conformidad con el Convenio y la práctica indicada. La Comisión solicita al Gobierno que transmita, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados a este respecto.

2. «Trabajo de utilidad pública» realizado por convictos puestos a disposición de personas privadas. En sus anteriores comentarios, la Comisión se refería a las disposiciones del Código Penal sobre los «trabajos de utilidad pública» que constituyen una sanción penal, sin privación de la libertad de la persona y sin remuneración, pero que pueden ser sustituidos por una pena de prisión si la persona condenada no cumple con sus obligaciones laborales (artículos 49 y 50 del Código Penal). La Comisión tomó nota de que según el Gobierno el «trabajo de utilidad pública» debe ser de interés público y que el empleador (que puede ser una institución pública o una organización de la empresa privada) deberá observar las disposiciones sobre seguridad y garantizar las mismas condiciones de trabajo que tienen los trabajadores empleados a través de un contrato.

La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la ley no contiene ninguna disposición expresa en relación con el consentimiento voluntario e informado de la persona interesada para prestar servicios comunitarios, ni ofrece una oportunidad al convicto de elegir entre el servicio a la comunidad y la privación de la libertad. El Gobierno indica que el administrador de la prisión y el servicio encargado de las penas de prisión condicional deberían llevar un registro de instituciones y organizaciones empresariales que necesitan el trabajo de personas condenadas a prestar servicios comunitarios (decreto núm. 9/2002 (IV.9), del Ministerio de Justicia). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, según un estudio de 2008, los funcionarios encargados de las penas de prisión condicional acuden en el 60 por ciento de los casos a los órganos o instituciones municipales, a las organizaciones empresariales privadas en el 10,9 por ciento de los casos y a diversas asociaciones y fundaciones no públicas en el 9,3 por ciento de los casos para emplear las personas condenadas. El Gobierno confirma que los servicios comunitarios se realizan para servir los intereses públicos y no con ánimo de lucro.

Tomando nota de esta información, y refiriéndose al punto 1 de esta observación, la Comisión recuerda que el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio prohíbe expresamente que los condenados sean cedidos o puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. Refiriéndose a las explicaciones que figuran en los párrafos 123 a 128 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, la Comisión espera que, durante la revisión de la legislación penitenciaria, se adopten las medidas necesarias para introducir un requisito de consentimiento voluntario e informado para que las personas que han sido sentenciadas a prestar servicios comunitarios trabajen para un empleador privado. Pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, los progresos alcanzados a este respecto. En espera de la adopción de estas medidas, sírvase continuar proporcionando información sobre la aplicación práctica de los programas especiales para llevar a cabo trabajos comunitarios, incluyendo una lista de las asociaciones o instituciones autorizadas que utilizan este trabajo, y proporcionando ejemplos de los tipos de trabajos de que se trata.

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