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Observation (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Gabon (Ratification: 1972)

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Artículos 3, 1, a), 20 y 21 del Convenio. Actividades de inspección de trabajo y obligación de informar sobre estas actividades a efectos de la evaluación del grado de cumplimiento del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las breves informaciones facilitadas por el Gobierno según las cuales los inspectores de trabajo no han constatado infracciones a los artículos 227, 228 y 229 del Código del Trabajo; no se habría pronunciado ninguna decisión judicial en la materia y ningún informe señala actos de resistencia o de obstrucción al ejercicio de las misiones de los inspectores del trabajo. En cuanto al trabajo infantil y a los medios puestos para el control de las disposiciones legales pertinentes, el Gobierno declara que no ahorra ningún esfuerzo para luchar contra este fenómeno y se refiere a este respecto a una serie de textos legales más o menos recientes.

La Comisión nota, sin embargo que, contrario a lo indicado en la memoria del Gobierno, el informe anual de la Dirección General del Trabajo y de Mano de Obra no ha sido comunicado a la OIT ni ningún informe anual como previsto en los artículos 20 y 21 del Convenio ha sido recibido. Pues, la Comisión no puede apreciar el funcionamiento de la inspección con respecto a las disposiciones del Convenio y se ve obligada a reiterar su observación anterior a este tema.

Artículos 20 y 21.Informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección.En relación al compromiso del Gobierno de hacer todo lo posible para mitigar las dificultades en la aplicación del Convenio, la Comisión hace nuevamente hincapié en que para ello es necesario adoptar medidas para que la información requerida por el artículo 21 se centralice con miras a la elaboración de un informe anual de la inspección del trabajo, cuya función principal es servir como base para la evaluación periódica por parte de la autoridad central de la inspección de la adecuación de los recursos disponibles en relación con las necesidades y definir, por consiguiente, las acciones prioritarias que deben realizarse. La Comisión recuerda de nuevo la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT, así como a la ayuda financiera internacional con miras a reunir las condiciones materiales e institucionales necesarias para publicar dicho informe. En su solicitud directa de 2004, la Comisión había instado al Gobierno a desplegar los esfuerzos necesarios para adoptar medidas a fin de que la autoridad central de inspección pueda cumplir con su obligación a este respecto, y señaló que el informe anual de inspección debía ser todo lo detallado que fuese posible y contener, en particular, información precisa sobre las dificultades que explican las deficiencias de los servicios en lo que respecta al personal, la logística y el material. Como el Gobierno no ha dado cuenta de ninguna acción a este respecto, la Comisión le ruega que adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias y que mantenga a la Oficina debidamente informada al respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

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