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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Afghanistan (Ratification: 1969)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Cambios legislativos. La Comisión toma nota de que el artículo 8 del nuevo Código del Trabajo, sometido a la Asamblea Nacional para su aprobación en abril de 2007, dispone que los trabajadores tienen derecho a trabajar y a recibir una remuneración, y que también tienen derecho a recibir sueldos y salarios en base a la calidad y cantidad de su trabajo y de acuerdo a su grado, rango o puesto. El artículo 93 prevé el establecimiento de descripciones de los empleos. El artículo 9, 1), prohíbe la discriminación en relación a los salarios y a las prestaciones. La discriminación en el pago de sueldos se prohíbe en virtud del artículo 59, 4). Aunque la Comisión toma nota de que estas disposiciones pueden proporcionar cierta protección frente a la discriminación basada en el sexo en lo que respecta a la remuneración, no aplican plenamente el principio del Convenio. Recordando la observación general de 2006 en la que hizo hincapié en la importancia de dar plena expresión legislativa al principio del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que examine la posibilidad de incluir una disposición que establezca de forma explícita el derecho de hombres y mujeres a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, y que indique en su próxima memoria todos los progresos realizados a este respecto.

La Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio define el término «remuneración» de la forma más amplia posible. Por consiguiente, el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor tiene que aplicarse a todos los aspectos de la remuneración. Tomando nota que los artículos 8, 9 y 59, 4), del nuevo Código del Trabajo parece que prohíben la discriminación respecto a los salarios, los sueldos y las prestaciones, la Comisión solicita al Gobierno que indique la forma en que se aplica el principio del Convenio en lo que respecta a otros elementos de la remuneración, tales como los «suplementos del salario» mencionados en el artículo 3, o cualquier otro emolumento, tanto si es en dinero o en especie.

En relación con la determinación de la remuneración, la Comisión toma nota del artículo 62 del Código del Trabajo que dispone que el monto y condiciones de pago de los sueldos de empleados que trabajan para el Gobierno y para ciertas empresas mixtas es determinado por el Gobierno, mientras que en el sector privado tiene que determinarse a través de acuerdos mutuos. La Comisión pide al Gobierno que le transmita información sobre los progresos realizados en el establecimiento de la remuneración para los empleados del sector público y que indique los métodos utilizados para garantizar que las escalas salariales se establecen de acuerdo con el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

Cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión recuerda que las organizaciones de empleadores y de trabajadores desempeñan una función importante en lo que respecta a la plena aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique todas las iniciativas o medidas adoptadas, en cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, para garantizar la aplicación en la práctica del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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