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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Nursing Personnel Convention, 1977 (No. 149) - Guinea (Ratification: 1982)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 2 a 7 del Convenio. Empleo y condiciones de trabajo y de vida del personal de enfermería. La Comisión toma nota de que la información comunicada por el Gobierno en su última memoria, sigue siendo fragmentaria. Considera que, en aras del mantenimiento de un diálogo significativo, el Gobierno debería realizar un verdadero esfuerzo en recoger y transmitir toda la información pertinente, incluidos los textos legislativos u otros documentos oficiales que tratan de la política en materia de asistencia médica y de los servicios de enfermería. Por ejemplo, a pesar de las reiteradas solicitudes de los últimos diez años, la Comisión no ha recibido aún una copia del decreto núm. 93/043/PRG/SGG, de 26 de marzo de 1993, que establece los regímenes generales para los hospitales; tampoco ha recibido copias de los textos reglamentarios ni de los convenios colectivos aplicables al personal de enfermería, especialmente en lo que respecta a la remuneración y a las horas de trabajo. Además, el Gobierno se viene refiriendo, desde 1992, a las negociaciones en curso sobre dos grupos de reglamentaciones generales: uno para el personal médico y paramédico, y otro para los enfermeros, sin ninguna indicación en cuanto a los márgenes de tiempo para la posible conclusión de esas negociaciones. Además, la Comisión toma nota con preocupación de la última declaración del Gobierno, en el sentido de que no se cuenta con ninguna política específica relativa a los servicios de enfermería, y de que, por consiguiente, no existen textos o disposiciones particulares que traten la índole especial del trabajo de enfermería.

Ante tal situación, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva preparar una memoria detallada y plenamente documentada sobre el efecto dado a las principales exigencias del Convenio, especialmente en lo que concierne a: i) la formulación de una política nacional sobre servicios de enfermería, diseñada para mejorar los niveles de calidad de la asistencia de salud pública, pero también para crear un entorno estimulante para el ejercicio de la profesión de enfermero (artículo 2, párrafo 1); ii) las medidas vinculadas con la educación y la formación de enfermeros que puedan adoptarse  en consulta con la Asociación Nacional de Enfermeros (ANIGUI) (artículo 2, párrafo 2, a) y artículo 3); iii) el marco institucional y las modalidades prácticas del proceso de consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores en temas de política de enfermería (artículo 2, párrafo 3 y artículo 5, párrafo 1); iv) una protección suficiente para el personal de enfermería, a la luz de las limitaciones y de los riesgos inherentes a la profesión, especialmente en términos de horas de trabajo y de períodos de descanso, vacaciones pagadas y prestaciones de seguridad social (artículo 6), y v) medidas para mejorar las condiciones existentes en materia de higiene y seguridad del trabajo de los trabajadores de la salud, incluida toda iniciativa específica dirigida a la protección del personal de enfermería de la infección del VIH/SIDA (artículo 7).

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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