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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Georgia (Ratification: 1993)

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Legislación. La Comisión recuerda que el Código del Trabajo de 2006 no contiene ninguna disposición relativa a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que, por consiguiente, la Comisión señaló la necesidad de aprobar legislación que dé efecto a este principio, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio. En su respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno afirma que la legislación del país garantiza la igualdad de género y protege a las mujeres frente a cualquier clase de discriminación. El Gobierno se refiere al artículo 14 de la Constitución y al artículo 2, 3), del Código del Trabajo, en el que se establece que «se prohibirá en las relaciones de empleo cualquier tipo de discriminación por razón de raza, color, categoría étnica y social, nacionalidad, origen, propiedad y posición, residencia, edad, género, orientación sexual, limitación de las capacidades, pertenencia a un grupo religioso o a cualquier otra asociación o sindicato, circunstancias familiares, y opiniones políticas o de otra índole».

La Comisión toma nota de que, aunque el artículo 2, 3), del Código del Trabajo es importante en el contexto del Convenio, es deficiente por lo que se refiere a dar expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que el concepto «trabajo de igual valor» es la piedra angular del Convenio y es el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, así como de la promoción de la igualdad. La importancia de la noción de trabajo de igual valor reside en el hecho de exigir que el contenido del trabajo realizado sea el centro de atención al comparar la remuneración que reciben hombres y mujeres, y que el ámbito de esta comparación no se restringa a las situaciones donde hombres y mujeres realizan tareas de la misma, idéntica o similar índole, sino también a aquellas que son de naturaleza completamente distinta, pero que, sin embargo, son de igual valor. Además, la aplicación del principio del Convenio no se limita a las comparaciones entre hombres y mujeres en el mismo establecimiento o empresa, sino que el ámbito de la comparación debería extenderse tanto como autorice el nivel que las políticas, los sistemas y las estructuras salariales hayan coordinado. La Comisión estima que una legislación que sea más restrictiva en su ámbito de aplicación que lo que es necesario para dar efecto al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor no es conforme con lo dispuesto en el Convenio. Por último, la Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno, la ausencia de casos planteados ante los tribunales, en relación con la igualdad de remuneración, puede indicar claramente una falta de base legal apropiada para plantear dichos casos. Tomando nota de que el Plan de Acción sobre Igualdad de Género para 2007-2009 establece la creación de un marco jurídico para la igualdad de género, la Comisión insta al Gobierno a fortalecer dicha legislación dando plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, con miras a garantizar la plena y efectiva implementación del Convenio. Le ruega que se sirva proporcionar información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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