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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Tripartite Consultation (International Labour Standards) Convention, 1976 (No. 144) - Madagascar (Ratification: 1997)

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Artículos 2 y 5, párrafo 1, del Convenio. Consultas tripartitas efectivas requeridas en el Convenio. En su observación de 2008, la Comisión tomó nota de que la Conferencia de Trabajadores Malgaches (CTM), indicó que los ministerios encargados de la elaboración de la legislación sobre las condiciones de trabajo en las zonas francas, habían ignorado el principio de consulta del Consejo Nacional del Trabajo, pese a que dicho Consejo es el órgano de consulta tripartita, en el sentido del Convenio, tal como se ha previsto en el artículo 184 del Código del Trabajo. En la respuesta recibida en diciembre de 2008, el Gobierno declaró haber apoyado la adopción, por parte del Parlamento malgache, de un marco legislativo favorable a la creación y al desarrollo de inversiones productivas. También indica que la reglamentación del trabajo nocturno había experimentado una evolución. En este sentido, la Comisión toma nota con interés de la ratificación por Madagascar, el 10 de noviembre de 2008, del Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (núm. 89) y de su Protocolo de 2002, así como del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171). El Gobierno declara que los textos de aplicación correspondientes se presentaron al Consejo Nacional del Trabajo, órgano tripartito, y que la situación puede dar lugar en el futuro a que se adopten otros instrumentos internacionales, en una búsqueda permanente de una mayor flexibilidad de las normas internas del trabajo en vigor y, en particular, de una nueva percepción de la práctica del trabajo nocturno. El Gobierno indica asimismo que la finalidad es llegar a armonizar (al tiempo que se respeta el principio de los derechos adquiridos de los trabajadores) la promoción de la inversión y el desarrollo del sector privado con la promoción del trabajo decente. La Comisión invita al Gobierno a seguir comunicando informaciones sobre el contenido y el resultado de las consultas tripartitas celebradas dentro del Consejo Nacional del Trabajo sobre las materias cubiertas por el Convenio.

Artículo 6. Funcionamiento de los procedimientos consultivos. El Gobierno indica, en una memoria recibida en agosto de 2009, que las organizaciones representativas serán consultadas respecto de la producción de un informe anual sobre el funcionamiento de los procedimientos relativos al Convenio, en cuanto se hayan establecido dichos procedimientos. La Comisión invita al Gobierno a incluir en su próxima memoria toda nueva información de utilidad al respecto.

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