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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Weekly Rest (Commerce and Offices) Convention, 1957 (No. 106) - Jordan (Ratification: 1979)

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Artículos 6 y 7 del Convenio. Acumulación de los días de descanso semanal – regímenes especiales de descanso semanal. La Comisión ha venido formulando comentarios a lo largo de muchos años sobre el artículo 60, párrafo 2, del Código del Trabajo de 1996, que permite la acumulación de días de descanso semanal para un período de hasta un mes. Al tiempo que comprende plenamente la intención de brindar a los trabajadores empleados en lugares distantes o aislados la oportunidad de estar con sus familias con menos frecuencias, pero durante períodos más largos, como explicaba el Gobierno en memorias anteriores, la Comisión ha señalado a la atención el hecho de que, como se lee en la actualidad, el Código del Trabajo no limita la acumulación o el aplazamiento del descanso semanal a los trabajadores empleados en regiones alejadas o aisladas, con lo cual se abre posiblemente una vía para los abusos. La Comisión ha señalado asimismo a la atención el artículo 7 del Convenio, que brinda precisamente la posibilidad, con arreglo a determinadas condiciones bien circunscritas, de establecer unos regímenes especiales de descanso semanal cuando la naturaleza del trabajo, la magnitud de la población que ha de servirse o el número de personas empleadas es tal que no pueda aplicarse el régimen de descanso semanal normal. La Comisión lamenta tomar nota de que en su última memoria el Gobierno no da indicación alguna de algún progreso realizado en este sentido y se limita a reiterar que la legislación nacional está de conformidad con los requisitos del Convenio. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada una vez más a solicitar al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para enmendar el artículo 60, párrafo 2, del Código del Trabajo, con miras a especificar las condiciones y los límites según los cuales puede autorizarse la acumulación de días de descanso semanal o su aplazamiento, y limitar posiblemente a tres semanas el período en el cual los trabajadores comprendidos en tal régimen de descanso semanal especial pueden acumular días de descanso semanal, como se indica en el párrafo 3, a), de la Recomendación sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 103).

Artículos 7, párrafo 2, y 8, párrafo 3. Excepciones permanentes y temporales — descanso compensatorio. La Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno el artículo 59, párrafo 2, del Código del Trabajo, que no está de conformidad con el Convenio, dado que sólo prevé una compensación monetaria y no un descanso compensatorio, como prescriben los artículos 7, párrafo 2, y 8, párrafo 3, del Convenio. La Comisión recuerda, una vez más, que el Convenio requiere un descanso compensatorio de una duración total equivalente al menos a 24 horas en todos los casos en los que un trabajador realice un trabajo el día de su descanso semanal, con independencia de toda remuneración adicional que hubiera podido recibir en esta ocasión y de su consentimiento para trabajar el día de su descanso semanal. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte, sin más retrasos, todas las medidas adecuadas para armonizar el artículo 59, párrafo 2, del Código del Trabajo con el Convenio.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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