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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Afghanistan (Ratification: 1963)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión se ha referido a las siguientes disposiciones del Código Penal, en virtud de las cuales pueden imponerse penas de reclusión que implican la obligación de trabajar:

a)     artículos 184, 3), 197, 1), a) y 240, sobre, entre otras, la publicación y la difusión de noticias, información, declaraciones falsas o por propio interés, tendenciosas o que inciten a la propaganda en relación con los asuntos internos del país, lo que disminuye el prestigio y la posición del Estado, o con fines de perjudicar el interés y los bienes públicos;

b)     el artículo 221, 1), 4) y 5) sobre la persona que crea, establece, organiza o administra una organización en nombre de un partido, de la sociedad, de un sindicato o grupo, con el objetivo de perturbar y anular uno de los valores nacionales básicos y aceptados en las esferas política, social, económica o cultural del Estado, o hacer propaganda para su extensión o atracción, a través de cualquier medio, o que se afilie a tal organización o que establezca relaciones, él mismo o a través de alguien, con tal organización o con una de sus afiliadas.

Habiendo tomado nota de la indicación anterior del Gobierno sobre el estatuto especial dado a los reclusos condenados en virtud de los mencionados artículos del Código Penal, la Comisión subrayó que la imposición de sanciones que implican un trabajo obligatorio a estas personas, seguía estando en contradicción con el Convenio, que prohíbe hacer uso del trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerción o de educación o como castigo por tener o expresar opiniones políticas u opiniones ideológicamente opuestas al orden político, social o económico establecido.

Al respecto, la Comisión también se refiere a los párrafos 154 y 163 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, en los que se indica que el Convenio no prohíbe el castigo mediante sanciones que conlleven un trabajo obligatorio a las personas que recurren a la violencia, incitan a la violencia o intervienen en los preparativos para actos de violencia. En cambio, las sanciones que entrañan un trabajo obligatorio quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio cuando sancionan la prohibición de la expresión pacífica de opiniones o de manifestar oposición al sistema político, social o económico. Una situación similar se plantea cuando se prohíben determinadas opiniones políticas, sujetas a sanciones que conllevan trabajo obligatorio, como consecuencia de la prohibición de partidos políticos o de asociaciones.

La Comisión tomó nota de la intención del Gobierno de preparar y comunicar a la OIT otra memoria sobre las disposiciones de la legislación penal, así como las indicaciones del Gobierno relativas a la adopción de la nueva Ley de Prisiones, de 2005, que sustituyó a la ley anterior de 1982, y a la adopción, en 2004, de la ley relacionada con la libertad de los medios de comunicación. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, junto a su próxima memoria, copias de esas leyes, y espera que se reexaminen las mencionadas disposiciones penales a la luz del Convenio, con miras a garantizar que no pueda imponerse ninguna sanción que entrañe trabajo forzoso u obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas o ideológicas, y que indique las medidas adoptadas a tal fin.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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