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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Maternity Protection Convention (Revised), 1952 (No. 103) - Chile (Ratification: 1994)

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Artículo 4, párrafo 3, del Convenio. Prestaciones médicas. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el artículo 139 del Decreto con fuerza de ley (DFL) núm. 1 de 2005 del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley núm. 2763 de 1979 y de las leyes núms. 18933 y 18469, prevé que el Estado deberá garantizar que los cuidados desde el principio del embarazo hasta el sexto mes del nacimiento del hijo deben ser gratuitos y para el recién nacido hasta los 6 años de edad. La Comisión toma nota de que la disposición antes citada prevé efectivamente el derecho de toda mujer embarazada a recibir durante el embarazo y hasta el sexto mes del nacimiento del hijo asistencia que comprenda controles médicos durante el embarazo y después del parto (apartado 1); el recién nacido también debe disfrutar de ese derecho hasta el sexto año de su vida (apartado 2). El apartado 3 de este artículo prevé que la atención del parto estará incluida en la asistencia médica a que se refiere la letra b) del artículo 138 del DFL núm. 1, en virtud del cual la asistencia médica curativa incluye consultas, exámenes y procedimientos diagnósticos y quirúrgicos, hospitalización, atención obstétrica, y tratamiento, incluidos los medicamentos contenidos en el Formulario Nacional, y demás atenciones y acciones de salud que se establezcan. En lo que respecta al costo de estas prestaciones, la Comisión toma nota de que el artículo 145 del DFL núm. 1 prevé que los cuidados previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 139 sean gratuitos, mientras que los cuidados prestados durante el parto que se contemplan en el apartado 3 del artículo 139, entre los cuales se encuentra la hospitalización, sean de pago. Asimismo, toma nota de que en virtud de los artículos 158, 159, 160 y 161 de este DFL, la participación del Estado en los gastos médicos del parto se ha mantenido en lo que concierne a los beneficiarios cuyos ingresos superan un cierto monto (categorías C y D). Por consiguiente, ciertas trabajadoras continúan estando sometidas a la obligación de contribuir al pago de los cuidados médicos recibidos durante el parto, tales como los previstos en el apartado 3 del artículo 139 del DFL núm. 1. A este respecto, la Comisión desea recordar que, como se ha visto obligada a reiterar desde hace varios años, el Convenio garantiza de pleno derecho a todas las mujeres que se encuentran en su ámbito de aplicación, y que reúnen las condiciones exigidas, la gratuidad de las prestaciones médicas (asistencia durante el embarazo, asistencia durante el parto y asistencia puerperal, y hospitalización cuando sea necesaria). La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha aprovechado la ocasión para adoptar la reglamentación antes mencionada a fin de poner su legislación de conformidad con esta disposición del Convenio. Señala a la atención del Gobierno la necesidad de dar seguimiento a las obligaciones internacionales asumidas por Chile en lo que concierne a la gratuidad de las prestaciones médicas de maternidad en la legislación nacional. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria comunique todos los progresos realizados a este respecto. Sírvase indicar asimismo si la resolución del Ministerio de Salud núm. 1717 de 1985 mencionada por el Gobierno en su memoria de 2004, sigue en vigor y que, si procede, proporcione una copia de esta resolución.

Además, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene la información que la Comisión solicitó en relación con la libre elección del médico y del establecimiento de atención médica. Ruega al Gobierno que en su próxima memoria precise si, en el marco del DFL núm. 1, los asegurados tienen derecho a la libre elección del médico y del establecimiento, público o privado, de atención médica, de conformidad con esta disposición del Convenio, y que indique las disposiciones legislativas y reglamentarias correspondientes.

Artículo 4, párrafo 5. Prestaciones asistenciales. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no responde a sus comentarios anteriores en los que daba cuenta de la falta de prestaciones financiadas con cargo a los fondos de la asistencia pública y pagadas, a reserva de la existencia de recursos, a las mujeres que no reúnen las condiciones de afiliación previstas por el artículo 4 del DFL núm. 4 de 1978 y que, por este motivo, no pueden recibir prestaciones pecuniarias. Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para dar pleno efecto a esta disposición del Convenio.

 

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