National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Artículo 1, c), del Convenio. Medidas disciplinarias aplicables a la gente de mar. Durante muchos años, la Comisión se ha estado refiriendo a ciertas disposiciones de la Ley de 1976 relativa a la Marina Mercante, en virtud de la cual varias faltas a la disciplina laboral son punibles con penas de reclusión (que entrañan la obligación de trabajar, en virtud del artículo 10 de la Ley sobre Prisiones y las reglas 76 y 95 del Reglamento sobre Prisiones) y al hecho de que también se dispone el regreso forzoso de los marinos que hayan desertado de buques registrados en otro país. La Comisión toma nota de que en anteriores memorias el Gobierno señaló que se han realizado algunas enmiendas a la Ley relativa a la Marina Mercante. Sin embargo, toma nota de que en virtud de los artículos 129, b) y c), y 131, a) y b), del texto actualizado de la Ley relativa a la Marina Mercante, que ha consultado en el sitio web del Gobierno, todavía pueden imponerse penas de prisión por incumplimiento de la disciplina, en forma de desobediencia a una orden legal, negligencia en el cumplimiento de las obligaciones, deserción y ausencia no autorizada. Asimismo, toma nota de que el artículo 135 de la ley, aún dispone devolver por la fuerza a los marinos desertores a bordo de los buques registrados en otro país, cuando el ministro considere que se adoptarán acuerdos recíprocos con ese país.
La Comisión recuerda que el artículo 1, c), prohíbe expresamente el uso de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio como medida de disciplina en el trabajo. Tal como ha señalado repetidamente la Comisión, sólo los actos que pongan en peligro al buque o la vida o la salud de las personas están excluidos del ámbito de aplicación del Convenio (véase, por ejemplo, párrafos 179 a 181 del Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso). Por consiguiente, la Comisión reitera su esperanza de que por fin se adopten las medidas necesarias para enmendar las disposiciones antes mencionadas de la Ley relativa a la Marina Mercante, ya sea suprimiendo las sanciones que entrañan trabajo obligatorio o restringiendo su aplicación a las situaciones en donde se pone en peligro al buque o la vida o salud de las personas (tal como es el caso, por ejemplo, en el artículo 128 de la misma ley). La Comisión pide al Gobierno que, en su próxima memoria, transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 1, d). Sanciones por haber participado en huelgas. Durante varios años, la Comisión se ha estado refiriendo al artículo 73 de la Ley de 1970 relativa a las Relaciones Laborales, en su tenor enmendado, en virtud de la cual, el ministro puede referir un conflicto en servicios no esenciales a un tribunal, si considera que así lo exige el interés público; si la huelga es prohibida recurrir a ella es pasible de una pena de prisión (que incluye la obligación de trabajar, tal como se explicó anteriormente) en virtud de los artículos 74, 3) y 77, 2), a), de la misma ley. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 76, 1), una huelga que, en opinión del ministro, afecta o amenaza al interés público, también puede ser remitida al tribunal para que dictamine al respecto, y el hecho de continuar participando en dicha huelga podrá ser castigado con penas de prisión en virtud del artículo 76, 2), b).
La Comisión había tomado nota de que en una memoria anterior el Gobierno señaló que el Proyecto de Ley sobre Sindicatos y Relaciones de Trabajo se terminó y fue presentado a la Cámara de la Asamblea, y que no contiene disposiciones que impongan penas de prisión por violación de la legislación, que sólo puede ser castigada con multas. Asimismo, la Comisión tomó nota de la reiterada declaración del Gobierno de que las disposiciones antes mencionadas de la Ley sobre Relaciones de Trabajo nunca se han aplicado en la práctica, y de que la legislación se enmendará cuando se logre un consenso, después de realizar nuevas consultas con los interlocutores sociales.
Tomando nota de estas indicaciones, la Comisión reitera la firme esperanza de que la revisión de la ley anunciada por el Gobierno durante varios años pronto desemboque en la enmienda de las disposiciones antes mencionadas, a fin de que no puedan imponerse sanciones que conllevan la obligación de trabajar por el simple hecho de participar en una huelga pacífica, con miras a poner la legislación de conformidad con el Convenio. Refiriéndose asimismo a su observación formulada en 2007 sobre la aplicación del Convenio núm. 87, también ratificado por Bahamas, la Comisión pide al Gobierno que transmita una copia del nuevo texto legislativo, una vez que haya sido adoptado.