National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Display in: English - FrenchView all
La Comisión toma nota de la comunicación, de 15 de septiembre de 2008, transmitida por la Confederación Independiente del Trabajo de los Servicios Públicos (PSLINK), en la que se denuncian las diferencias salariales entre hombres y mujeres en el sector público. La comunicación se transmitió al Gobierno para que realizase comentarios al respecto. En su próxima sesión la Comisión examinará los comentarios de la PSLINK junto con la respuesta del Gobierno.
Artículo 1, b), del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión recuerda su anterior observación en la que continuó instando al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para poner su legislación de conformidad con el Convenio. La Comisión tomó nota en el pasado de que, aunque el artículo 135 del Código del Trabajo se refería específicamente a «trabajo de igual valor», el artículo 5, a), del reglamento de 1990, en aplicación de la ley de la República núm. 6725, de 12 de mayo de 1989, definía el trabajo de igual valor como las «actividades, trabajos, tareas, funciones o servicios […] que son idénticos o sustancialmente idénticos». En opinión de la Comisión, esta disposición limitaba la aplicación del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres en trabajos que esencialmente son los mismos, concepto éste más limitado que el exigido por el Convenio. Asimismo, la Comisión recordó que, un proyecto de reforma del artículo 135, a), del Código del Trabajo, preveía la igualdad de remuneración para hombres y mujeres «por un trabajo de igual valor tanto si el trabajo o las tareas son las mismas o de naturaleza diferente». La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno, en su respuesta, se limita a repetir el artículo 135 del Código del Trabajo, sin proporcionar nueva información sobre su intención de poner su legislación de conformidad con el Convenio.
Artículo 3. Evaluación del empleo. La Comisión también lamenta que la memoria del Gobierno, una vez más, no proporciona informaciones sobre los métodos disponibles que permiten una evaluación objetiva del empleo de acuerdo con el artículo 3, 1), del Convenio. En el pasado, la Comisión tomó nota de que el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) estaba elaborando estos métodos.
La Comisión se refiere de nuevo a su observación general de 2006 sobre este Convenio, así como a su observación anterior de 2007, en la que explicó el concepto de «trabajo de igual valor» e hizo hincapié en la importancia de promover y elaborar métodos para realizar una evaluación objetiva de los empleos libre de sesgos de género. La Comisión insta encarecidamente al Gobierno a enmendar el artículo 135, a), del Código del Trabajo o el artículo 5, a), del reglamento de 1990 en aplicación de la ley de la República núm. 6725, de 12 de mayo de 1989, a fin de poner su legislación de conformidad con el Convenio. Asimismo, insta al Gobierno a adoptar medidas para promover una evaluación objetiva de los empleos, libre de sesgos de género, teniendo en cuenta las directrices proporcionadas en su observación general de 2006. Sírvase asimismo proporcionar información sobre todas las iniciativas adoptadas por las organizaciones de trabajadores y de empleadores para determinar los salarios en base a una evaluación objetiva de los empleos.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.