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Observation (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Azerbaijan (Ratification: 1992)

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Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores acerca de los artículos 16, 154 y 158, del Código del Trabajo de 1999, en los que se señalaba a la atención del Gobierno el hecho de que esas disposiciones no reflejaban plenamente el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. En ese contexto, la Comisión toma nota de que la Ley sobre Garantía de la Igualdad de Género, de 10 de octubre de 2006 (núm. 150-IIIO) dispone, en el artículo 9, 1, que el salario de los empleados que trabajan en igualdad de condiciones, en la misma empresa y con la misma calificación, será igual. El artículo 9, 2 dispone que, en caso de una diferencia en los salarios, en las gratificaciones y en otras formas de remuneración, el empleador, a solicitud del empleado, deberá probar que la diferencia no está relacionada con el sexo del empleado. La Comisión toma nota de que el artículo 9,1 de la Ley sobre Garantía de la Igualdad de Género no refleja plenamente el principio del Convenio. Como se destacara en la observación general de la Comisión, de 2006, la noción de «trabajo de igual valor», en particular, es importante para garantizar que hombres y mujeres gocen del derecho de igualdad de remuneración, no sólo cuando realizan el «mismo» o «similar» trabajo, sino también cuando efectúan un trabajo diferente, pero, no obstante, de igual valor, sea o no en la misma empresa. La Comisión desea resaltar una vez más que la legislación que establece el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, es importante para asegurar la plena aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para armonizar plenamente la legislación con el Convenio. También solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre la aplicación y la ejecución del artículo 9 de la Ley sobre Garantía de la Igualdad de Género, incluyéndose las decisiones judiciales y administrativas pertinentes.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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