National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Display in: English - FrenchView all
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 29 de agosto de 2008, que se refieren a las cuestiones puestas de relieve por la Comisión, así como a despidos antisindicales en una empresa minera del departamento de Oruro y en una cooperativa de telecomunicaciones de Sucre. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Actualización del monto de las multas (de 1.000 a 5.000 bolivianos) previstas en la ley núm. 38, de 7 de febrero de 1944 (antiguo decreto-ley núm. 38), a efectos de que dicha sanción tuviera un carácter suficientemente disuasorio ante posibles actos de discriminación antisindical o de injerencia. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, el Ministerio de Trabajo planea la modificación de tales multas, teniendo en cuenta las modalidades de cada infracción, y adaptando los montos de las mismas a la Unidad de Fomento de Vivienda (UFV) que es un índice referencial que se actualiza periódicamente sobre la base del índice de precios al consumidor. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto y espera que la reforma de la legislación se produzca en breve plazo.
Artículos 4 y 6. Denegación a los funcionarios públicos y a otras categorías de trabajadores del derecho de sindicación y por ende del derecho de negociación colectiva. La Comisión toma nota de: 1) que el Gobierno informa que la Superintendencia de Servicio Civil está realizando estudios con miras a una posible modificación de la legislación tendiente a reconocer el derecho de sindicación a los funcionarios públicos, y 2) que el Proyecto de Constitución Política del Estado prevé el derecho de sindicación de todas las personas y, por ende, elimina la restricción existente. A este respecto, la Comisión recuerda que si bien el artículo 6 del Convenio permite que se excluya de su campo de aplicación a los funcionarios públicos empleados en la administración del Estado, las demás categorías de trabajadores deben poder disfrutar de las garantías previstas por el Convenio y, por consiguiente, negociar colectivamente sus condiciones de empleo y en particular sus condiciones salariales [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 262]. La Comisión expresa la esperanza de que la nueva Constitución que se adopte permitirá que los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio núm. 98 gocen de las garantías del mismo.
La Comisión toma nota de que según la CSI los campesinos y los trabajadores agrícolas tampoco gozan del derecho de sindicación y de negociación colectiva, pero que dichos derechos serán reconocidos en la futura Constitución. La Comisión espera vivamente que la legislación reconocerá y regulará los derechos sindicales de estas categorías.
La Comisión había pedido al Gobierno que de conformidad con el artículo 4 del Convenio, adoptara medidas para estimular y fomentar entre los empleadores y sus organizaciones por una parte, y las organizaciones de trabajadores por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación colectiva (en diferentes ocasiones, la Comisión había constatado que la negociación colectiva se refería a aumentos de salario pero raramente a otras condiciones de trabajo). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo ha desarrollado procedimientos que se desarrollan en tres niveles; el primer nivel se basa en lo dispuesto en el decreto supremo núm. 28699, de 1.º de mayo de 2006, reglamentado por la resolución ministerial núm. 551/06, de diciembre de 2006, que disponen la participación de los trabajadores en la elaboración de los Reglamentos internos del trabajo. El segundo nivel incumbe a la Dirección General del Trabajo y Seguridad Social que se encarga del visado de los contratos laborales que deben ser consensuados entre las partes y el tercer nivel se refiere a las Jefaturas departamentales de trabajo que están encargadas de aprobar los convenios colectivos. En los tres niveles se incentiva y fomenta la negociación colectiva. En cuanto al tercer nivel, la Comisión recuerda que disposiciones de esta índole sólo son compatibles con el Convenio a condición de que el rechazo de la aprobación se restrinja a aquellos casos en que el convenio colectivo presenta vicios de forma o infringe las normas mínimas establecidas por la legislación general del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique en qué criterios se basan las Jefaturas para aprobar los convenios colectivos, y que envíe una copia de los convenios aprobados por éstas últimamente.
Comentarios de la CSI de 2007. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la CSI que se referían a la lentitud de los procedimientos judiciales en las cuestiones relativas al ejercicio de los derechos sindicales, según la cual el Ministerio de Justicia y Trabajo ha elaborado el proyecto de nuevo Código Procesal del Trabajo, que fue presentado por el presidente al Poder Legislativo para su aprobación. Dicho proceso asegurará una mayor celeridad y eficacia en el procedimiento judicial a través de medidas como la imposición de sanciones a los funcionarios administrativos y judiciales en caso de retardación en la administración de justicia y la reincorporación de los trabajadores en caso de despido injustificado, entre otras. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la evolución legislativa del proyecto y espera que será adoptado en breve plazo.
Proyecto de nueva Constitución. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, las disposiciones de la futura Constitución reforzarán los derechos sindicales. La Comisión recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la OIT está a su disposición a efectos de garantizar la plena aplicación del Convenio en la futura legislación que se adopte en desarrollo de la nueva Constitución.