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Observation (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Myanmar (Ratification: 1955)

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Antecedentes históricos

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión examinó pormenorizadamente sobre los antecedentes de este caso de suma gravedad, que ha implicado la violación ininterrumpida y sistemática de las disposiciones del Convenio por parte del Gobierno, así como el incumplimiento de las recomendaciones formuladas por la Comisión de Encuesta, nombrada por el Consejo de Administración en marzo de 1997, en virtud del artículo 26 de la Constitución. El incumplimiento reiterado por parte del Gobierno de acatar las recomendaciones de la Comisión de Encuesta y las observaciones de la Comisión de Expertos, así como otras obligaciones derivadas de la discusión en los demás órganos de la OIT, concluyeron en un ejercicio sin precedentes, la aplicación del artículo 33 de la Constitución por parte de Consejo de Administración en su 277.ª reunión, en marzo de 2000, seguido de la adopción de una resolución de la Conferencia en su reunión de junio de 2000.

2. La Comisión recuerda que la Comisión de Encuesta, en sus conclusiones respecto a este caso, concluyó que el Convenio se violaba en la ley y en la práctica nacionales de manera extendida y sistemática. En sus recomendaciones, la Comisión instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar:

1)    que se armonizasen con el Convenio los textos legislativos pertinentes, especialmente la Ley de Aldea y la Ley de Ciudades;

2)    que en la práctica actual, las autoridades, especialmente las militares no impusiesen más trabajo forzoso u obligatorio; y

3)    que se publicaran estrictamente las sanciones que pueden imponerse, en virtud del artículo 374 del Código Penal, por la exacción de trabajo forzoso u obligatorio.

La Comisión de Encuesta destacó que, además de enmendar la legislación, se requería la adopción inmediata de medidas concretas para poner fin en la práctica a la exigencia de trabajo forzoso, especialmente por parte de los militares.

3. En sus anteriores comentarios, la Comisión de Expertos había definido cuatro áreas en las que el Gobierno debía adoptar medidas para atenerse a esas recomendaciones. En particular, la Comisión indicó las medidas siguientes:

–           dar instrucciones específicas y concretas a las autoridades civiles y militares;

–           garantizar que se dé una amplia publicidad a la prohibición de trabajo forzoso;

–           prever una presupuestación de los fondos adecuados para la sustitución de trabajo forzoso o no remunerado; y

–           garantizar la ejecución de la prohibición de trabajo forzoso.

Evolución desde la última observación de la Comisión

4. Tuvieron lugar algunas discusiones y conclusiones en los órganos de la OIT, y la Comisión ha estado estudiando otros documentos recibidos en la Oficina respecto a este caso. En particular, la Comisión toma nota de la siguiente información:

–           las discusiones y las conclusiones de la Comisión de la Conferencia sobre Aplicación de Normas, en la 97.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 2008;

–           los documentos presentados al Consejo de Administración en su 301.ª y 303.ª reuniones (marzo y noviembre de 2008), así como las discusiones y las conclusiones del Consejo de Administración durante las sesiones;

–           los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación recibida en septiembre de 2008, y sus anexos detallados de aproximadamente 600 páginas; y

–           las memorias del Gobierno de Myanmar recibidas el 4 y el 20 de marzo, el 2 y el 19 de junio, el 26 de septiembre y el 31 de octubre 2008.

El Protocolo de entendimiento complementario de 26 de febrero de 2007: ampliación del mecanismo de quejas

5. La Comisión, en su observación anterior, examinó la importancia del Protocolo de Entendimiento Complementario (PEC) de 26 de febrero de 2007, que completó el protocolo anterior, de 19 de marzo de 2002, respecto al nombramiento de un Funcionario de Enlace de la OIT en Myanmar, considerando que constituía una evolución muy importante que merecía ser examinada con detenimiento en los organismos de la OIT. Como había señalado anteriormente la Comisión, el PEC prevé el establecimiento y la puesta en funcionamiento de un nuevo mecanismo de quejas cuyo objetivo primordial es «ofrecer oficialmente a las víctimas de trabajo forzoso la posibilidad de comunicar sus quejas a las autoridades competentes a través de los servicios del Funcionario de Enlace, a fin de obtener las reparaciones previstas en la legislación pertinente». La Comisión toma nota de que el 26 de febrero de 2008 se aprobó prorrogar un año más el período de prueba del mecanismo de quejas, hasta el 25 de febrero de 2009 (ILC, 97.ª reunión, Actas Provisionales, núm. 19, Parte 3, documento D.5). La Comisión examina con mayor amplitud el PEC más abajo, en el marco de sus comentarios sobre otros documentos, debates y conclusiones relativos a este caso.

Debate y conclusiones de la Comisión de la Conferencia de Aplicación
de Normas

6. La Comisión de Aplicación de Normas debatió nuevamente sobre este caso en el curso de una sesión especial durante la 97.ª reunión de la Conferencia, en junio de 2008 (ILC, 97.ª reunión, Actas Provisionales, núm. 19, Parte 3). La Comisión de la Conferencia observó que, aunque se han adoptado algunas medidas para aplicar el PEC, «se necesita hacer mucho más con compromiso y urgencia». La Comisión de la Conferencia expresó su preocupación de que «siga siendo aún escasa» la sensibilización respecto de la existencia de los mecanismos de queja en virtud del Protocolo, instó al Gobierno a que dé pronta aprobación a la traducción, en todas las lenguas locales, de un folleto de redacción sencilla, para una amplia distribución pública, con la explicación de la ley y del procedimiento de presentación de una queja, de conformidad con el PEC. La Comisión tomó nota de que, aunque seguía operando el mecanismo de quejas, las sanciones a los responsables del trabajo forzoso no han sido impuestas en virtud del Código Penal, y no se han impuesto sanciones penales a los responsables, miembros de las fuerzas armadas. La Comisión de la Conferencia destacó también que era determinante que el Funcionario de Enlace de la OIT dispusiese de suficientes recursos para cumplir con sus responsabilidades, quien resaltó que era urgente la necesidad de que el Gobierno aceptase una red fortalecida de facilitadores para la tramitación de las quejas que llegaban de todas partes del país. La Comisión tomó nota con preocupación de los casos notificados de represalias contra los querellantes y los facilitadores voluntarios que cooperaban con el Funcionario de Enlace, e hizo un llamamiento al Gobierno para que garantizase el fin, con efecto inmediato, de todo hostigamiento y de represalia ejercido bajo cualquier pretexto y que los autores fuesen castigados con todo el peso de la ley.

Debates en el Consejo de Administración

7. La Comisión toma nota de que, según el informe presentado a la 303.ª reunión del Consejo de Administración, en noviembre de 2008 (documento GB.303/8/2), respecto a la evolución del mecanismo de denuncias establecido por el Protocolo de Entendimiento Complementario, hasta el 6 de noviembre de 2008 el Funcionario de Enlace había recibido un total de 121 denuncias (documento GB.303/8/2, párrafo 3). Setenta de éstas las había remitido al Grupo de Trabajo Gubernamental sobre Trabajo Forzoso para su atención y seguimiento. De los casos presentados, 50 han recibido una respuesta que puede considerarse satisfactoria y, por consiguiente, se consideran cerrados; mientras que en los restantes 20 casos todavía se espera la respuesta del Gobierno, o siguen abiertos mientras el proceso continúa. Treinta y nueve de ellos corresponden a denuncias presentadas por individuos acerca del reclutamiento de menores en el ejército (documento GB.303/8/2, párrafo 3).

8. La Comisión toma nota de la información del Funcionario de Enlace, en el mismo informe al Consejo de Administración, de que es evidente que existe un nivel de conciencia muy bajo entre una gran mayoría de la población por lo que se refiere a sus derechos y a la posibilidad de presentar quejas; y que este bajo nivel de conciencia, unido a las dificultades físicas que entraña la presentación de una denuncia, significa que el proceso actual para la presentación de las denuncias no llega mucho más allá de Yangón y las divisiones aledañas (párrafo 9); que estaban teniendo lugar «largas negociaciones» sobre la traducción del Protocolo de Entendimiento Complementario, así como del Protocolo de Entendimiento original de 2002, y que ambos estaban pendientes de recibir la aprobación final (párrafo 8); y que el Gobierno no había considerado ni aprobado todavía el texto de un folleto redactado en lenguaje sencillo para traducirlo a las lenguas locales, destinado a una distribución amplia, en el que se explique la ley y el procedimiento para ejercer el derecho a presentar reclamaciones en virtud del PEC (párrafo 9).

9. En sus conclusiones (documento GB.303/8), el Consejo de Administración hizo hincapié, entre otros aspectos, en la necesidad urgente de dar pleno efecto a las recomendaciones de la Comisión de Encuesta y a las posteriores decisiones de la Conferencia Internacional del Trabajo (párrafo 1). Al tiempo que reconoce un cierto grado de cooperación para garantizar el funcionamiento del mecanismo de denuncias en el marco del Protocolo de Entendimiento Complementario, el Consejo de Administración expresó su preocupación por el ritmo lento de los progresos y por la necesidad de hacer mucho más con carácter urgente (párrafo 2). El Consejo de Administración destacó la urgente necesidad de sensibilizar a las autoridades civiles y militares, así como a la población en general, acerca de la legislación de Myanmar sobre la prohibición del trabajo forzoso y los derechos contenidos en el Protocolo de Entendimiento Complementario. Asimismo, señaló que se debería procesar y sancionar debidamente a los culpables de imponer trabajo forzoso, incluido el reclutamiento de menores en el ejército, y que las víctimas deberían tener derecho a obtener reparación (párrafo 3). Subrayó la necesidad de que el Funcionario de Enlace pudiese cumplir sus funciones de manera efectiva en todo el país, y que la población tuviera acceso a él sin obstáculos y sin miedo a represalias (párrafo 4). Por último, el Consejo de Administración hizo un llamamiento para que cesase el acoso y la detención de personas que ejercen sus derechos de conformidad con el Protocolo de Entendimiento Complementario (párrafo 5).

Comunicación recibida de la Confederación Sindical Internacional

10. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación recibida en septiembre de 2008. A esta comunicación se adjuntaron 45 documentos más, que ascendían a más de 600 páginas, y que contienen una extensa y detallada documentación acerca de las prácticas de trabajo forzoso por parte de las autoridades civiles y militares. En muchos casos, la documentación se refiere a fechas específicas, emplazamientos y circunstancias concretos y a órganos civiles específicos así como a unidades militares y a funcionarios determinados. Esta documentación comprende alegatos de que el Gobierno ha impuesto el trabajo forzoso en todos menos en uno de los 14 estados y departamentos administrativos del país. Algunos de estos casos se refieren concretamente a alegatos acerca de la movilización de trabajadores por parte de las autoridades para una amplia gama de trabajos y servicios, incluidas tareas directamente relacionadas con los grupos militares o paramilitares (acarreo, construcción y reparación de campamentos militares, prestaciones para el ejército como el rastreo de minas y tareas de seguridad y custodia, así como el reclutamiento obligado de niños y de prisioneros una vez cumplidas sus sentencias), además de otros trabajos de carácter más general, entre otros trabajos agrícolas (tales como cultivos obligatorios de la planta destinada a fabricar aceite de ricino), la construcción y mantenimiento de carreteras, puentes y presas y otras obras de infraestructura.

11. La documentación de la CSI incluye copias traducidas de 59 órdenes escritas, de autoridades militares y de otro tipo, dirigidas a las autoridades de las aldeas de los estados de Karen y de Chin, en las que se consignan una serie de solicitudes que entrañan, en la mayoría de los casos, una movilización para realizar trabajo obligatorio (y no remunerado). La documentación incluye también informes de alegatos de personas que se ven sometidas a represalias y acosos tras presentar sus denuncias por trabajo forzoso al Funcionario de Enlace de la OIT. Uno de estos casos se refiere a 20 aldeanos de la aldea de Pwint Phyu, en el departamento de Magwe, quienes, tras presentar una queja por trabajo forzoso a la OIT, fueron interrogados en cinco ocasiones en el plazo de un mes por las autoridades locales. Otro de los casos se refiere a 70 residentes del estado de Arakan, que fueron interrogados por oficiales del Departamento de Asuntos de Seguridad del Ejército del Ministerio de Trabajo tras haber presentado una denuncia por trabajo forzoso a la OIT y obligados a firmar un documento afirmando que habían sido coaccionados para presentar dicha denuncia. La comunicación de la CSI se refiere también a los informes sobre el recurso al trabajo forzoso impuesto por los militares y las autoridades locales en la zona del delta del Irrawaddy para los trabajos de reconstrucción tras la devastación del ciclón Nagis. Se cita como ejemplo, el caso del campo de desplazamiento de Maubin, en el que se obligó a 1.500 hombres y mujeres a trabajar en canteras. En la aldea de Ngabyama, en el municipio meridional de Bogale, las autoridades obligaron a los supervivientes a talar árboles y reconstruir carreteras; y en Bogalay, los soldados impusieron trabajos forzosos a la población local. En la documentación figuran también testimonios de que comandantes del ejército se habían apropiado indebidamente de dinero en los pueblos de las zonas controladas por el Consejo del Estado de Paz y Desarrollo (SPDC), supuestamente recaudado como «donaciones» destinadas a distribuirlas entre los supervivientes del ciclón. Una copia de la comunicación de la CSI y de sus anexos fue transmitida al Gobierno el 22 de septiembre de 2008 para que formulase los comentarios que considerase oportunos.

Memorias del Gobierno

12. La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno, a las que se ha hecho referencia en el párrafo 4 anterior. Agradece la muy extensa memoria recibida el 31 de octubre de 2008, que es, en parte, una compilación de información que el Gobierno había suministrado anteriormente, pero que contiene también en gran medida un sumario de la evolución de los acontecimientos, en este caso desde el punto de vista del Gobierno, destacando su historia de cooperación con la Oficina Internacional del Trabajo, así como varias páginas dedicadas a información actualizada sobre las medidas que, según el Gobierno, se están adoptando para aplicar las conclusiones de la Comisión de la Conferencia de junio de 2008, así como las observaciones de esta Comisión. La Comisión toma nota, sin embargo, de que en sus memorias más recientes, el Gobierno no respondió en detalle a los numerosos alegatos concretos que contiene la comunicación de la CSI mencionada anteriormente, sino que se limitó a ofrecer información acerca del estado de los diferentes casos planteados ante los tribunales respecto al procesamiento y sanción de personas que cumplen funciones de facilitadores voluntarios para el mecanismo de quejas del Protocolo de Entendimiento, que trabajan como activistas en conflictos laborales, vinculados a la OIT o que participan en actividades asociativas destinadas a fomentar los derechos del trabajo. Estos casos han sido motivo de gran preocupación para los órganos de supervisión de la OIT. La Comisión toma nota de que la información que contiene la memoria más reciente del Gobierno acerca de estos casos es una repetición de la información incluida en las memorias recibidas hasta el 19 de junio de 2008. La Comisión toma nota de la información actualizada sobre estos casos en el informe del Funcionario de Enlace, de 7 de noviembre de 2008, presentada a la 303.ª reunión del Consejo de Administración (documento GB.303/8/2). La Comisión insta al Gobierno a responder detalladamente en su próxima memoria a los numerosos alegatos específicos de la imposición constante y generalizada de trabajos forzosos u obligatorios por parte de las autoridades civiles y militares en todo el país, los cuales han sido documentados en las comunicaciones recientes de la CSI.

Evaluación de la situación

Instrucciones específicas y concretas a las autoridades civiles y militares

13. La Comisión toma nota de que, en principio, el Gobierno no proporciona información, en sus últimas memorias, de que haya adoptado medidas para derogar formalmente las disposiciones correspondientes de la Ley de Aldeas y de la Ley de Pueblos. Con respecto a la orden núm. 1/99, complementada por la orden de 27 de octubre de 2000, que prohíbe el trabajo forzoso, el Gobierno repite su referencia a instrucciones que ya había facilitado anteriormente, pero sobre cuyo contenido no proporciona ningún detalle. La Comisión toma nota de su referencia a una charla que dieron conjuntamente el Director General del Departamento de Trabajo y el Funcionario de Enlace de la OIT a jueces adjuntos de distrito, el 18 de febrero de 2008, en el marco del «curso núm. 18 sobre capacitación al empleo», destinada a sensibilizar a los participantes «acerca del trabajo forzoso en general» y ayudarles a «tomar las decisiones correctas». La Comisión toma nota también del informe del Funcionario de Enlace presentado a la Comisión de la Conferencia, en junio de 2008, respecto al primero de dos cursos de formación de cinco días para instructores, dirigido por el Asistente del Funcionario de Enlace, en colaboración con el UNICEF y el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), según el cual se desarrolló satisfactoriamente. Sus 37 participantes eran funcionarios y suboficiales del Régimen de reclutamiento y de los Campamentos de formación básica, y personal del Ministerio de Bienestar Social. El segundo programa de este tipo está proyectado para la última semana de junio y será seguido de unos cursos de formación de efecto multiplicador destinados a los participantes (ILC, 97.ª reunión, Actas Provisionales, núm. 19, Parte 3, documento D.5, párrafo 7). La Comisión toma nota de la información de las memorias del Gobierno, recibidas el 20 de marzo y el 26 de septiembre de 2008, sobre actividades emprendidas por el Comité para la prevención del reclutamiento de niños soldados menores de edad. Esta información se refiere también a un plan de «cursos de efecto multiplicador» dirigido a oficiales y a otros miembros del personal del ejército de menor graduación, en algunos centros de formación militar a lo largo de 2008. Entre otras cosas, indica que, en junio de 2008, representantes del Comité de prevención del reclutamiento de niños soldados menores de edad y del Ministerio de Defensa publicaron «una guía de orientación» para comisarios del Gobierno, jefes de división y directores regionales y de escuelas de formación del ejército, que, a su vez, tenía por objeto servir de material de apoyo para las charlas «de educación jurídica» en materia de prevención de reclutamiento de niños soldados destinadas a oficiales militares y otros miembros del personal de menor graduación del ejército en una serie de regimientos y unidades militares. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en sus últimas memorias no proporcionó información adicional acerca de los planes de cursos de efecto multiplicador o charlas de educación legal mencionadas anteriormente.

14. La Comisión considera que la adopción de medidas para dar instrucciones a las autoridades civiles y militares sobre la prohibición de los trabajos forzosos y obligatorios, tales como los que se han mencionado anteriormente, son vitales y han de intensificarse. Sin embargo, dada la escasez permanente de información relativa a estas medidas, entre otras del detalle sobre el contenido de los materiales mencionados, la Comisión no puede asegurar que se hayan transmitido instrucciones claras a todas las autoridades civiles y militares, y que se haya dado efecto de buena fe a los decretos por parte de las autoridades. El Gobierno no ha facilitado ninguna información que respalde en la práctica la observación de que, ha disminuido el recurso al trabajo forzoso u obligatorio por parte de las autoridades, y especialmente de las militares como resultado de la comunicación de las instrucciones relativas a la prohibición del trabajo forzoso. La Comisión subraya que para que el Gobierno consiga erradicar el trabajo forzoso, las actividades antes mencionadas son vitales y es necesario emprenderlas de modo más sistemático y generalizado. La Comisión pide al Gobierno que informe más detalladamente sobre estas actividades, incluido el contenido exhaustivo de los materiales y estudios utilizados, así como información sobre su eficacia para hacer efectivo en la práctica el cese de la imposición del trabajo forzoso u obligatorio.

15. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno introdujera claridad en sus disposiciones constitucionales respecto a la prohibición del trabajo forzoso. En su última memoria, el Gobierno declara que la aplicación del Convenio «se refleja en la nueva Constitución del Estado», que ha sido aprobada en un referéndum constitucional en mayo de 2008 y que deberá entrar en vigor en 2010, y se refiere al artículo 359 (párrafo 15 del capítulo VIII, «ciudadanía, derechos fundamentales y deberes de los ciudadanos») de dicho instrumento, en el que se establece: «el Estado prohíbe toda forma de trabajo forzoso, con excepción de los trabajos forzosos que puedan imponerse como sanción contra personas debidamente condenadas por un delito y las obligaciones que el Estado asigne de conformidad con la ley y en aras de los intereses del pueblo». La Comisión, refiriéndose igualmente al párrafo 42 de su Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, reitera que, en virtud del Convenio, ciertas formas de trabajo o servicio obligatorio, que habrían entrado en la definición general del «trabajo forzoso u obligatorio», quedan expresamente excluidas de su ámbito de aplicación, según el artículo 2, 2), del Convenio, y que estas excepciones quedan sujetas a la observancia de ciertas condiciones que definen sus límites. La Comisión lamenta tomar nota de que la exención de la prohibición de trabajo forzoso en la nueva Constitución para «las obligaciones que el Estado asigne de conformidad con la ley y en aras de los intereses del pueblo» engloba formas permitidas de trabajo forzoso que exceden el ámbito de las excepciones específicamente definidas en el artículo 2, 2). La Comisión expresa también su profunda preocupación por el hecho de que el Gobierno no sólo no haya derogado los textos legislativos identificados por la Comisión de Encuesta y por esta Comisión, sino que también haya incluido en el texto de la Constitución una disposición que podría ser interpretada de tal modo que permita la exacción generalizada del trabajo forzoso a la población. Además, como la Comisión señaló en el párrafo 67 de su Estudio general mencionado anteriormente, incluso las disposiciones constitucionales que prohíben expresamente el trabajo forzoso u obligatorio pueden quedar sin efecto si es la propia legislación la que impone el trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión confía en que el Gobierno tome finalmente las medidas necesarias para enmendar o derogar las disposiciones legislativas en cuestión, en particular la Ley de Pueblos y la Ley de Aldeas, y que también enmendará el párrafo 15 del capítulo VIII de la nueva Constitución, a fin de poner su legislación de conformidad con el Convenio.

Garantía de que se dé amplia publicidad a la prohibición de trabajo forzoso

16. En relación con la garantía de que se dé una amplia publicidad a la prohibición de trabajo forzoso, la Comisión toma nota de la información que contiene el informe del Funcionario de Enlace, de fecha 7 de noviembre de 2008, que fue presentado al Consejo de Administración en su 303.ª reunión, según el cual, desde marzo de 2008 el Funcionario de Enlace ha llevado a cabo dos misiones conjuntas de sensibilización en las que ha estado acompañado por altos funcionarios del Ministerio de Trabajo (documento GB.303/8/2, párrafo 6). En su memoria, recibida el 31 de octubre de 2008, el Gobierno parece referirse a las mismas actividades, indicando que el Director General del Departamento de Trabajo y el Funcionario de Enlace de la OIT realizaron sendas visitas conjuntas a Myitkyinar y Monywa, a finales de octubre de 2008, para llevar a cabo actividades destinadas a aumentar la sensibilización de la población sobre esta materia. La Comisión reitera su opinión de que estas actividades son fundamentales para contribuir a garantizar que la prohibición del trabajo forzoso se aplica en la práctica y que es conocida por la población en general, y que estas actividades deberían continuar y ampliarse. Toma nota de la información del Funcionario de Enlace en su informe al Consejo de Administración (documento GB.303/8/2), de que no ha habido respuesta a los reiterados llamamientos del Consejo de Administración para dar amplia publicidad a una declaración de alto nivel en la que se confirme el compromiso del Gobierno para eliminar el trabajo forzoso (párrafo 10).

17. En sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el mecanismo de quejas del Protocolo de Entendimiento Complementario brinda en sí mismo una oportunidad a las autoridades para que demuestren que es ilegal el continuado recurso a esta práctica y que será castigado como un delito penal, tal como exige el Convenio. En ese sentido, la Comisión toma nota con preocupación de las declaraciones del Funcionario de Enlace acerca de las constantes deficiencias del mecanismo de quejas en su último informe al Consejo de Administración (documento GB.303/8/2) que se mencionan anteriormente al referirse a las Actas del Consejo de Administración. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará, a la mayor brevedad, medidas para reforzar y ampliar el ámbito y el alcance de sus esfuerzos para dar amplia publicidad y aumentar la sensibilidad de la población sobre la prohibición del trabajo forzoso, incluido el uso de la importante modalidad del mecanismo de queja que brinda el Protocolo para sensibilizar a la población, y que en su próxima memoria comunicará información sobre estas medidas así como sobre la repercusión que están teniendo en la aplicación de las sanciones penales contra los perpetradores del trabajo forzoso y sobre la imposición en la práctica del trabajo forzoso u obligatorio, en particular por parte de las autoridades militares.

Presupuesto con fondos adecuados para la sustitución del trabajo forzoso
o del trabajo impagado

18. A este respecto, la Comisión reitera que la Comisión de Encuesta, en sus recomendaciones, afirmó que «las medidas no deben limitarse a la cuestión de la remuneración, sino que deben garantizar que nadie se vea obligado a trabajar contra su voluntad. No obstante, también es necesario prever un presupuesto adecuado a fin de contratar mano de obra libre para obras públicas que actualmente son realizadas por mano de obra forzosa y no remunerada». La Comisión, en sus observaciones anteriores, ha destacado también la necesidad de dotar de fondos adecuados a los presupuestos para remplazar el trabajo forzoso, que suele ser también no remunerado, si se desea poner fin al recurso a esta práctica. La Comisión toma nota de que, en sus últimas memorias, el Gobierno no proporciona ninguna información nueva, afirmando como lo había hecho anteriormente que: dispone de una asignación presupuestaria que incluye los costos laborales para que todos los ministerios apliquen sus respectivos proyectos» y «para confirmar que ya se ha asignado la suma presupuestada para los trabajadores al Ministerio correspondiente». La Comisión reitera su solicitud anterior de que el Gobierno comunique, en su próxima memoria, información detallada sobre las medidas adoptadas para presupuestar fondos para la sustitución del trabajo forzoso o del trabajo no remunerado.

Garantía de aplicación de la prohibición de trabajo forzoso

19. Respecto a la aplicación de las prohibiciones de trabajo forzoso, la Comisión toma nota de la evaluación del Funcionario de Enlace, en su informe al Consejo de Administración en noviembre de 2008, al afirmar que: «en general, las denuncias presentadas (según el mecanismo del Protocolo) han sido tratadas con rapidez por el Grupo de Trabajo Gubernamental» (documento GB.303/8/2, párrafo 5); y que: «la respuesta del Gobierno al mecanismo de las denuncias sigue siendo razonablemente positiva» (documento GB.303/8/2, párrafo 20). Sin embargo, en sus comentarios anteriores, la Comisión había expresado su preocupación de que hasta el momento sólo un caso de los presentados por el Funcionario de Enlace a las autoridades para la investigación y las acciones adecuadas había dado lugar al enjuiciamiento de las personas responsables (caso núm. 001, enjuiciamiento de dos funcionarios civiles), y que no existía ningún indicio de que se hubiesen tomado medidas, penales o incluso administrativas, contra algunos miembros del personal militar. La Comisión toma nota de que esta situación no ha variado de manera significativa en 2008, excepto en tres casos contra miembros del personal militar, a los que se refiere el informe el informe de 7 de noviembre de 2008 presentado a la 303.ª reunión del Consejo de Administración, en los que, en vez de reprimendas, se impusieron multas (de 28 días sin sueldo en uno de los casos y de 14 días sin sueldo en otro; además de la pérdida de un año de antigüedad en uno de los casos) (documento GB.303/8/2, párrafo 7). La Comisión toma nota de que el Funcionario de Enlace señala en el mismo informe que las sanciones administrativas contra el personal militar siguen siendo proporcionalmente más débiles que las impuestas a sus homólogos civiles, y que, desde los informes anteriores al Consejo de Administración y a la Conferencia no se habían enjuiciado a presuntos autores en aplicación del Código Penal o los reglamentos militares, ni impuesto penas de prisión (documento GB.303/8/2, párrafo 7).

20. El Gobierno no ha proporcionado, en sus últimas memorias, ninguna nueva información sobre enjuiciamientos contra perpetradores de actos de trabajo forzoso en el sistema judicial, fuera del marco del mecanismo de quejas del Protocolo de Entendimiento Complementario. La Comisión toma nota de que, en su memoria recibida el 31 de octubre de 2008, el Gobierno hace referencia, al igual que en sus años anteriores, al mecanismo que se ha establecido para que el público registre sus quejas directamente ante las autoridades judiciales competentes, y se refiere también, como ya lo había hecho anteriormente, a un documento adjunto en el que figura un cuadro con los casos acompañado de anotaciones en las que se indican que, entre 2003 y 2004, se han presentado ante los tribunales de Myanmar diez casos relativos a quejas por trabajo forzoso, varios de las cuales se han traducido en condenas y en la imposición, en enero y en febrero de 2005, de sentencias de prisión, de conformidad con el artículo 374 del Código Penal. La Comisión ya había señalado anteriormente estos casos en los comentarios publicados en su memoria de 2005. La Comisión toma nota de que tres de estos casos fueron archivados, y que las personas condenadas y sentenciadas en el resto de los casos eran todas funcionarios de la administración civil, a pesar del hecho de que al menos en dos de los casos los alegatos iban dirigidos contra miembros del personal del ejército.

21. La Comisión destaca nuevamente que debe seguir castigándose como delito penal la exigencia ilegal de trabajo forzoso y no tratarse como un asunto de orden administrativo, y que deben  aplicarse estrictamente las sanciones que impone el artículo 374 del Código Penal por la exacción de trabajo forzoso u obligatorio, de conformidad con el artículo 25 del Convenio. Tal como ha destacado la Comisión de Encuesta, ello requiere una investigación pormenorizada, el enjuiciamiento y la imposición de un castigo adecuado a los culpables, incluidos los casos en los que estén implicados miembros del personal del ejército.

Conclusiones

22. La Comisión coincide plenamente con las conclusiones del Consejo de Administración relativas a Myanmar y con la evaluación general de la situación general del trabajo forzoso por parte del Funcionario de Enlace. Teniendo en cuenta ambas, la Comisión sigue creyendo que la única manera en que pueden realizarse progresos genuinos y duraderos en la eliminación del trabajo forzoso es que las autoridades de Myanmar demuestren de modo inequívoco su compromiso de alcanzar ese objetivo. Esto requiere que, más allá del acuerdo del Protocolo de Entendimiento Complementario, las autoridades establezcan las condiciones necesarias para el funcionamiento acertado del mecanismo de quejas, que adopten sin demora las largamente esperadas medidas de derogación de las disposiciones en cuestión de la legislación nacional y que adopten el marco legislativo idóneo para dar efecto a las recomendaciones de la Comisión de Encuesta. La Comisión confía en que el Gobierno demostrará su compromiso para rectificar las violaciones del Convenio definidas por la Comisión de Encuesta, tomando las medidas eminentemente prácticas que la Comisión solicita al Gobierno, y que éste adoptará las medidas exigidas para dar cumplimiento al Convenio en la ley y en la práctica, de modo que pueda resolverse finalmente el caso más grave y más antiguo de trabajo forzoso que esta Comisión ha tenido que tratar.

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