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Direct Request (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Working Environment (Air Pollution, Noise and Vibration) Convention, 1977 (No. 148) - Costa Rica (Ratification: 1981)

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Protección de los trabajadores especialmente expuestos a la contaminación del aire, al ruido y a las vibraciones en el lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que en respuesta a las solicitudes de información dirigidas al Gobierno desde 1996 a propósito de las observaciones del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Pública y Privada (SITEPP), en relación con la violación de normas de salud ocupacional en la empresa PINDECO, el Gobierno transmite las informaciones comunicadas por la empresa misma, según las cuales han sido adoptadas medidas para proteger en particular, la salud de los trabajadores en las plantaciones y para fortalecer las actividades del comité de gestión preventiva. En lo que se refiere a los trabajadores que ejercen funciones de tramitadores aduaneros y de técnicos en operaciones aduaneras y que pueden estar expuestos al polvo, a la humedad, al ruido y a los gases tóxicos en el lugar de trabajo, la Comisión toma nota de la comunicación DMHSO núm. 222-08 de 1.º de agosto de 2008 del Consejo de salud ocupacional, relativa a las medidas adoptadas para prevenir y limitar los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire y al ruido y en especial, al proyecto de revisión del decreto ejecutivo núm. 27434 de 25 de noviembre de 1998, sobre las oficinas y departamentos de salud ocupacional, así como al proyecto de reglamentación del artículo 294 del Código del Trabajo, sometidos al Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social para su aprobación, en julio de 2007 y en julio de 2008, respectivamente. El Gobierno declara que la situación denunciada por la Asociación Sindical de Empleados Públicos Aduaneros (ASEPA) en 1994, ha sido, por consiguiente, totalmente subsanada mediante los ajustes necesarios en la legislación y prácticas nacionales, con el fin de armonizarlos con las disposiciones del Convenio y las necesidades de todos los trabajadores, en particular del sector aduanero. La Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando informaciones sobre cualquier evolución en la legislación y en la práctica, en especial en lo que se refiere a la adopción de los proyectos de reglamentación mencionados, con miras a proteger los trabajadores especialmente expuestos al polvo, a la humedad, al ruido y a los gases tóxicos en el lugar de trabajo, tales como los empleados públicos aduaneros.

Artículo 8, párrafos 1 y 3, del Convenio. Contaminación del aire.El Gobierno indica nuevamente que los límites de exposición (TLV) a la contaminación del aire utilizados como referencia por el Instituto de Normas Técnicas (INTECO) para la reglamentación, son fijados con base en las publicaciones anuales de la Conferencia Americana de Higienistas Industriales (American Conference of Governmental Industrial Hygienist-ACGIH). La Comisión toma nota de la norma INTE 31-08-04-01 sobre las concentraciones ambientales máximas permisibles en los centros de trabajo, que refiere a la necesidad por parte del usuario (Estado, empleadores, trabajadores) de verificar o actualizar cada año los valores límite (TLV), en función de los datos de la ACGIH. Refiriéndose a su observación anterior, la Comisión solicita al Gobierno que precise los procedimientos establecidos para completar y revisar a intervalos regulares en el ámbito nacional, los criterios y límites de exposición a la contaminación del aire, al ruido y a las vibraciones, en especial en el marco de la norma INTE 31-08-04-01. Tomando nota de que se ha previsto la revisión completa del reglamento general de seguridad e higiene del trabajo núm. 1 de 1967, la Comisión invita al Gobierno a comunicar informaciones al respecto, precisando el impacto eventual de esta revisión sobre las disposiciones del artículo 8, párrafos 1 y 3, del Convenio.

Artículo 11, párrafos 1 y 3. Exámenes médicos.La Comisión nota que el Gobierno se refiere a las disposiciones legales obligatorias y voluntarias, relativas a los exámenes médicos y en particular al decreto ejecutivo núm. 33507-MTSS de 8 de enero de 2007, que prevé la obligación para el empleador de realizar exámenes médicos preventivos, periódicos, de seguimiento y de reintegro laboral para los trabajadores que realizan labores de manejo y uso de agroquímicos (artículo 5, párrafo 2 del reglamento). La Comisión recuerda que, según el artículo 11, el estado de salud de los trabajadores expuestos a riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo, deberá ser objeto de vigilancia, a intervalos apropiados, en las circunstancias y conformemente a las modalidades fijadas por la autoridad competente, incluyendo en particular un examen previo al empleo y luego exámenes periódicos. Esta vigilancia no deberá ocasionar gasto alguno al trabajador concernido. La Comisión solicita al Gobierno que indique la naturaleza de la vigilancia del estado de salud de los trabajadores, precisando el carácter y la frecuencia de los exámenes médicos prescritos, así como las medidas adoptadas para garantizar que esta vigilancia no ocasione gasto alguno al trabajador. Sírvase indicar cómo se aplican estas disposiciones del Convenio a todos los trabajadores y no solamente a los trabajadores que realizan labores de manejo y uso de agroquímicos.

Parte IV del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación que aplica el Convenio dentro del marco del seguro de riesgos del trabajo. Toma nota asimismo de la declaración del Gobierno, según la cual actualmente no se encuentra en capacidad de proporcionar informaciones actualizadas sobre la aplicación práctica del Convenio, en razón de la falta de personal y de recursos materiales de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo para elaborar estadísticas específicas y clasificar las infracciones constatadas en los centros de trabajo. La Comisión observa, sin embargo, que un proyecto de fortalecimiento de las capacidades de la inspección del trabajo se está desarrollado con el apoyo del proyecto «Cumple y Gana». Este programa, denominado Sistema Automatizado de Información Laboral (SAIL), tiene en particular como objetivo establecer una base de datos que permita realizar estadísticas sobre las labores de la inspección del trabajo. El funcionamiento del SAIL se inició en septiembre de 2008 y debería ser operacional en la totalidad de las 29 oficinas de inspección del trabajo el 1.º de abril de 2009. La Comisión confía en que el Gobierno proporcionará en su próxima memoria informaciones actualizadas sobre la aplicación del Convenio en la práctica, precisando los resultados obtenidos gracias a la implementación efectiva del SAIL.

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