ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Jordan (Ratification: 1998)

Other comments on C138

Observation
  1. 2023
  2. 2018
  3. 2015
  4. 2010
  5. 2008
Direct Request
  1. 2015
  2. 2012
  3. 2006
  4. 2004
  5. 2002

Display in: English - FrenchView all

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 73 del Código del Trabajo, de 1996, prohíbe el empleo de los menores de 16 años de edad. Había tomado nota, sin embargo, de que, según el artículo 2 del Código del Trabajo, una persona menor de 16 años de edad que realiza un trabajo fuera del marco de un contrato de empleo, no goza de la protección establecida en el mismo. Había señalado asimismo que, en virtud de su artículo 3, el Código del Trabajo no se aplicará a: a) los miembros de la familia del empleador que trabajen en su empresa sin una remuneración; b) los trabajadores domésticos, jardineros, cocineros y similares; y c) los trabajadores agrícolas, excluidos aquellos que quedarán comprendidos en el Código del Trabajo, con arreglo a una decisión adoptada por el Consejo de Ministros por recomendación del Ministro de Trabajo. La Comisión había recordado al Gobierno que el Convenio se iba a aplicar a todos los tipos de trabajo o de empleo, independientemente de la existencia de una relación de empleo. La Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño también había expresado su preocupación, en sus conclusiones de 29 de septiembre de 2006, de que la «protección otorgada por el Código del Trabajo no se aplica a los niños que trabajan en el sector informal (por ejemplo, en pequeñas empresas familiares, en la agricultura y en el trabajo doméstico)» (CRC/C/JOR/CO/3, párrafo 88). La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual se había trasladado al Consejo de Ministros el proyecto de enmiendas al Código del Trabajo, previa consulta con los interlocutores sociales. Este proyecto de enmiendas dispone que los trabajadores de los sectores doméstico y agrícola se regirán por las disposiciones del Código del Trabajo, así como por el reglamento, las instrucciones y las órdenes promulgadas en virtud del Código del Trabajo. La Comisión confía en que las enmiendas al Código del Trabajo garanticen que los niños que trabajan en el sector informal, por ejemplo, en pequeñas empresas familiares, así como en los sectores doméstico y agrícola, gocen de la protección establecida en el Convenio. Solicita al Gobierno que comunique una copia del Código del Trabajo revisado, una vez que se hubiese adoptado el proyecto de enmiendas. Además, al tomar nota de la falta de información comunicada por el Gobierno sobre este punto, la Comisión le solicita una vez más que transmita información acerca de las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los niños que trabajan por cuenta propia también gocen de la protección del Convenio.

Artículo 9, párrafo 1.Sanciones. La Comisión toma nota de que el artículo 77 del Código del Trabajo dispone que a todo empleador o administrador que viole cualquier artículo del capítulo VIII del Código, que incluye el artículo 73 sobre la edad mínima para el empleo o el trabajo, podrá imponérsele una multa de no menos 100 dinares y de no más de 500 dinares. La multa se duplicará cada vez que se reitere el delito. Sin embargo, según el Comité de los Derechos del Niño, en sus conclusiones de 29 de septiembre de 2006, «el empleo de los niños ha crecido constantemente en los últimos años, especialmente en la agricultura» (CRC/C/JOR/CO/3, párrafo 88). Además, según el estudio de la OIT/IPEC, de diciembre de 2006, titulado «Rapid assessment on the worst forms of child labour in Jordan: Survey analysis», los registros oficiales sugieren que existe una muy débil aplicación de los artículos del Código del Trabajo que tratan del empleo ilegal de niños. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Convenio, la autoridad competente adoptará todas las medidas necesarias para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio mediante la aplicación de las sanciones previstas en la legislación. Por consiguiente, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se procese a una persona que hubiese violado las disposiciones relativas al empleo de niños y que se impongan las sanciones adecuadas. Solicita al Gobierno que comunique información acerca de los tipos de violaciones detectadas por los inspectores del trabajo, el número de personas procesadas y las sanciones impuestas.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. La Comisión toma nota de que el Centro de Estudios Estratégicos de la Universidad de Jordania había completado y publicado, en diciembre de 2006, un estudio de evaluación rápida sobre el trabajo infantil y sus peores formas, en colaboración con la OIT/IPEC. El estudio se realizó en diversas gobernaciones e incluyó áreas seleccionadas de Amán, Zarqa, Balqa, Irbid, Madaba y Aqaba. Se entrevistó a un total de 387 niños entre los 9 y los 17 años de edad. La Comisión toma nota de que, según el estudio, la edad promedio de los niños que trabajan es de 15 años. El estudio también revela que el número total de niños que trabajan (10 a 17 años) se estima en aproximadamente 18.400, que es el 1,5 por ciento de las fuerza del trabajo de Jordania. La mayoría de los niños que trabajan tienen entre los 12 y los 17 años de edad, siendo el 78 por ciento de los mismos niños, y el 22 por ciento niñas. Además, el 55 por ciento de los niños está empleado en la carpintería, en la herrería y en trabajos de pintura, mientras que el 31,6 por ciento está empleado en actividades tales como la construcción, la conducción de autobuses, la confección de ropa y las peluquerías de caballeros. La Comisión también toma nota de la información detallada comunicada en el estudio de evaluación rápida respecto de las condiciones en las que trabajan los niños, así como las horas de trabajo, las tareas y los riesgos ocupacionales o los abusos a los que se enfrentan. Así, el estudio revela que las horas de trabajo parecen ser muy largas: un promedio del 90 por ciento de los niños que trabajan, lo hace entre 8 y 12 horas al día, con una cifra cercana al 60 por ciento que trabaja más de diez horas al día. La Comisión señala que los niños que trabajan deben a menudo cargar objetos pesados, tumbarse en el suelo en posturas insalubres y pueden estar expuestos a sustancias químicas peligrosas, a intensas sacudidas o a ruidos. Por último, la Comisión toma nota de que, según el Informe de progresos técnicos de marzo de 2007 sobre el Programa Nacional para Eliminar el Trabajo Infantil en Jordania, de la OIT/IPEC, se prepara en la actualidad un estudio nacional sobre el trabajo infantil, en colaboración con el Departamento de Estadísticas de Jordania y el SIMPOC, que aportará más información extensa y fiable sobre el fenómeno. La Comisión expresa su preocupación ante la situación de los niños que trabajan en Jordania e insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para mejorar la situación. Además, solicita al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado respecto del estudio nacional sobre el trabajo infantil y que transmita una copia del mismo en cuanto se haya finalizado. La Comisión también solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, incluidos los datos estadísticos sobre el empleo de los menores por franja de edad y la información sobre el número y la naturaleza de las contravenciones registradas.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer