ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Bahrain (Ratification: 2000)

Other comments on C111

Display in: English - FrenchView all

Protección legislativa. En sus comentarios anteriores, la Comisión había planteado dudas acerca de la eficacia de la protección legal disponible en el país para las víctimas de discriminación relacionada con el trabajo. La Comisión había tomado nota, en particular, de que el artículo 18 de la Constitución no prohíbe la discriminación basada en motivos de raza o de color y no parece proteger a los no nacionales de la discriminación basada en los motivos que figuran en la lista del Convenio. Esto puede dejar a muchos trabajadores extranjeros que viven en el país sin una protección legal respecto de un trato discriminatorio. Al tomar nota de que se estaba revisando el Código del Trabajo para el sector privado, la Comisión alentaba, por tanto, al Gobierno, para que introdujera en el Código una definición explícita, así como una prohibición expresa de discriminación, de conformidad con el artículo 1 del Convenio.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Código del Trabajo para el sector privado se aplica igualmente a todos los trabajadores del Reino, sin distinción de sexo ni de nacionalidad. Sin embargo, la Comisión considera que la inserción en la legislación laboral de una disposición explícita que prohíba la discriminación respecto de todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1, a), del Convenio, garantizaría una aplicación más directa y efectiva del Convenio. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno introduzca, en el nuevo Código del Trabajo, disposiciones que definan y prohíban explícitamente la discriminación directa e indirecta basada en todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1, a), del Convenio y en relación con todos los aspectos del empleo. Sírvase comunicar información sobre toda nueva evolución relativa a la situación del nuevo Código del Trabajo para el sector privado y transmitir una copia en cuanto se hubiese adoptado.

Trabajadores migrantes. La Comisión entiende que Bahrein recibe en la actualidad un número creciente de trabajadores migrantes, principalmente de Asia y de algunos países africanos, que están empleados, en su mayor parte, en el trabajo doméstico, así como en las industrias del entretenimiento y de la construcción. La Comisión toma nota de las observaciones finales de 2005 del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD), según las cuales los trabajadores migrantes afrontan graves situaciones de discriminación en el goce de sus derechos sociales, económicos y culturales, especialmente respecto del empleo (CERD/C/BHR/CO/7, de 14 de abril de 2005, párrafo 14). Además, al recordar que las relaciones de empleo de los trabajadores domésticos están fuera del ámbito de aplicación del Código del Trabajo, la Comisión toma nota de que las trabajadoras migrantes del servicio doméstico son particularmente vulnerables a los abusos y a la discriminación. Además, la Comisión toma nota de la preocupación expresada por el Relator Especial de la ONU sobre la trata de personas, especialmente de mujeres y de niños, acerca de los efectos del sistema de patrocinio en vigor en el país y de sus distorsiones, que se traducen en una distribución desigual del poder entre empleadores y trabajadores migrantes, lo cual aumenta la posibilidad de que se abuse y explote a los trabajadores migrantes (A/HRC/4/23/Add.2, 25 de abril de 2007, párrafo 62 y siguientes). La Comisión toma nota de que esta situación de dependencia de los trabajadores migrantes de sus empleadores afecta seriamente el goce de sus derechos laborales y los expone a prácticas discriminatorias. La Comisión también toma nota de que, debido a este sistema, los trabajadores migrantes son a menudo reticentes a presentar quejas formales contra sus empleadores. La Comisión toma nota de que, en el contexto de la revisión del Código del Trabajo, se prevé la abolición del sistema de patrocinio (ibíd., párrafo 64). La Comisión toma nota asimismo de la memoria del Gobierno, según la cual el nuevo proyecto de Código del Trabajo, en la actualidad en la Asamblea Nacional, comprenderá algunas categorías de trabajadores anteriormente excluidas de la aplicación del Código del Trabajo en relación con algunos aspectos de las relaciones laborales, incluidos el descanso semanal y la indemnización tras un despido injustificado. La Comisión solicita al Gobierno que:

i)     examine la situación actual de los trabajadores migrantes con miras a identificar las medidas más eficaces que han de adoptarse para impedir y hacer frente a las múltiples discriminaciones en el empleo y la ocupación, en base a la raza, al color, a la religión o al sexo, de las que son víctimas los trabajadores migrantes, especialmente las trabajadoras migrantes del servicio doméstico, y que informe acerca de las medidas adoptadas al respecto;

ii)    comunique información sobre el número y la naturaleza de toda queja pertinente presentada por los trabajadores migrantes, especialmente los trabajadores domésticos, ante el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, así como sobre toda violación pertinente detectada por los servicios de inspección del trabajo, las sanciones impuestas y las medidas de corrección adoptadas;

iii)   comunique información acerca de toda evolución relativa a la abolición del sistema de patrocinio; y

iv) considere la extensión del campo de aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo a los trabajadores domésticos, a los trabajadores eventuales y a los trabajadores agrícolas.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer