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Direct Request (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Hours of Work (Industry) Convention, 1919 (No. 1) - Peru (Ratification: 1945)

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La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno respecto a los esfuerzos que ha llevado a cabo para reflejar plenamente en su memoria los comentarios formulados por las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.

Artículo 6, párrafo 1, apartado b), del Convenio. Excepciones temporales. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 9 del decreto legislativo núm. 854 sobre la duración del trabajo (refundido por el Decreto Supremo núm. 007-2002-TR), las horas extraordinarias deberán efectuarse de forma voluntaria, salvo en un caso de fuerza mayor. No obstante, la Comisión toma nota de que este texto no enumera las hipótesis en las cuales se autorizará la prestación de horas extraordinarias, con independencia de la cuestión de saber si el trabajador ha dado o no su consentimiento para ello. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que el artículo 6, párrafo 1, b), del Convenio, restringe esta posibilidad a los casos en los cuales el empleador tenga que hacer frente a un aumento extraordinario del volumen de trabajo. La Comisión espera que el Gobierno tomará medidas para garantizar el respeto del Convenio sobre este punto.

Artículo 6, párrafo 2. Remuneración de las horas extraordinarias. La Comisión toma nota de que el artículo 10 del decreto legislativo núm. 854 mencionado prevé un aumento de la remuneración de las horas extraordinarias, por lo menos entre un 25 y un 30 por ciento del salario normal. Además, toma nota de que, según establece el inciso iv) de este artículo, el trabajador y el empleador podrán convenir la compensación de las horas extraordinarias efectuadas por períodos equivalentes de descanso. La Comisión señala a este respecto que el artículo 6, párrafo 2 del Convenio establece un aumento salarial de al menos el 25 por ciento por las horas extraordinarias realizadas en todo caso, es decir, tanto si se ha concedido o no al trabajador un descanso compensatorio. La Comisión ruega al Gobierno que adopte medidas para garantizar que la concesión — sobre la base de un acuerdo entre el empleador y el trabajador correspondiente — de un descanso compensatorio por las horas extraordinarias realizadas no sustituya sino que se sume a la mejora salarial prescrita por el artículo 10 del decreto legislativo núm. 854.

Parte IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota con interés de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno por lo que respecta a las actividades de Inspección del Trabajo para garantizar el respeto de las disposiciones legales relativas a la duración del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando indicaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos extractos de informes de los servicios de inspección con el número y la naturaleza de las infracciones registradas y las medidas adoptadas para ponerle remedio, así como precisiones sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación respecto a la duración del trabajo y copias de los convenios colectivos que contienen disposiciones relativas a la ordenación del tiempo de trabajo.

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