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Observation (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Hours of Work (Industry) Convention, 1919 (No. 1) - Costa Rica (Ratification: 1982)

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Artículos 2 y 6 del Convenio. Duración diaria del trabajo y horas extraordinarias. Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno las divergencias entre las disposiciones del Código del Trabajo — especialmente los artículos 136, 139 y 140 — y las disposiciones del Convenio. En su última memoria, el Gobierno indicó que se había retirado del orden del día de la Asamblea legislativa el proyecto de ley núm. 15.161, algunas de cuyas disposiciones estaban en contradicción con el Convenio, y lo había remitido a la comisión de asuntos sociales. El resultado de los debates en esta comisión es el proyecto de ley núm. 16.030, actualmente en discusión en la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea legislativa y objeto de comentarios por parte de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN). Al tiempo que reconoce la evolución producida en el mundo del trabajo, la CTRN declara que el nuevo proyecto de ley, lejos de mejorar el anterior, propone modificaciones al Código del Trabajo que están en total contradicción con las disposiciones del Convenio, y que éstas perjudicarían a los trabajadores en los terrenos laboral, social y económico. En efecto, desde hace 40 años, muchas empresas habían optado por el sistema de producción continua, efectuándose el trabajo con tres equipos de trabajadores al día, sin que fuese necesario, como indica el proyecto de ley en consideración, la instauración de excepciones a la duración del trabajo diario y permitiendo una ampliación de 8 a 10 horas, e incluso 12 horas. Además, la CTRN subraya que, si bien habían tenido lugar consultas con las organizaciones sindicales, no se habían tenido en cuenta las opiniones emitidas.

Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno solicita la opinión de la Oficina en torno al nuevo proyecto de ley. Al respecto, la Comisión toma nota de que, si bien el proyecto de ley se dirige a mejorar las condiciones de trabajo y a proteger los derechos de los trabajadores, no es menos cierto que las modificaciones introducidas siguen estando en contradicción con las disposiciones del Convenio, como ya había indicado la Comisión en su comentario anterior sobre la anualización del tiempo de trabajo y la prolongación de la duración del trabajo diario hasta doce horas. En efecto, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes: en primer lugar, el artículo 136 del proyecto de ley en estudio es idéntico al artículo 136 del proyecto anterior y prevé, en su párrafo 2, la posibilidad, en el caso de los trabajos que no sean insalubres o peligrosos, de acumular el tiempo de trabajo semanal sobre un período de cinco días, instaurando una jornada «acumulativa» que puede extenderse hasta 10 horas. En segundo lugar, el artículo 145 prevé que, como excepción, en el caso de los trabajos de temporada, temporales, continuos y para las actividades sujetas a variaciones significativas del mercado, de su producción o de abastecimiento de sus materias primas, la jornada de trabajo ordinaria podrá alargarse hasta 12 horas o anualizarse hasta 2.400 horas. Al respecto, la Comisión toma nota de que, si bien el artículo 145, párrafo 2, prevé que no debe sobrepasarse el límite de 48 horas de trabajo semanal, otras disposiciones de este artículo permiten que se sobrepase la duración diaria del trabajo de ocho horas, a saber: el párrafo 4 prevé que la jornada ordinaria anualizada podrá extenderse hasta 10 horas al día y el párrafo 9 prevé que la mujer embarazada o en período de lactancia no podrá ser obligada a trabajar más de 10 horas al día.

La Comisión se ve obligada, por tanto, a recordar una vez más que el Convenio sólo permite que se sobrepase el límite de duración máxima del trabajo diario en las condiciones específicas definidas en el artículo 2, c) (distribución de la duración del trabajo en la semana) y d) (cálculo promedio sobre un período de tres semanas). El Convenio prevé, además, otras excepciones a la regla general de ocho horas diarias y 48 horas semanales, pero únicamente en las condiciones estrictas previstas en los artículos 2 (accidentes, trabajos urgentes y fuerza mayor), 4 (fábricas en funcionamiento continuo), 5 (cálculo promedio en los casos excepcionales en caso de trabajo en equipo) y 6 (excepciones permanentes y temporales). La Comisión desea asimismo remitirse a los párrafos 85-168 del Estudio general que había realizado en 2005 sobre los Convenios núms. 1 y 30, relativos a la duración del trabajo, y que aportan un análisis detallado de las prescripciones del Convenio relativas a la distribución de la duración del trabajo y a las excepciones autorizadas. La Comisión espera que el Gobierno tenga en cuenta los numerosos comentarios que había formulado, en particular en lo que atañe a la duración diaria máxima del trabajo y a las horas extraordinarias, con el fin de que las disposiciones del Código del Trabajo o de cualquier nuevo texto legislativo, estén de plena conformidad con las exigencias del Convenio. Además, solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir cualquier información que considere de utilidad en respuesta a las observaciones de la CTRN.

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