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Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Labour Clauses (Public Contracts) Convention, 1949 (No. 94) - Rwanda (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 12/2007, de 27 de marzo de 2007, relativa a la contratación pública. En relación con las condiciones de trabajo aplicables al personal empleado en el marco de la ejecución de contratos públicos, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 96 de esta ley, el adjudicatario de la licitación debe aplicar las leyes y reglamentos en vigor. La Comisión toma nota además de que, en el marco de la contratación pública de servicios, el artículo 170 de la ley dispone que el personal puesto a disposición de la entidad de contratación debe cumplir el horario de trabajo que rige en el servicio del que depende y goza de días de descanso, de conformidad con la legislación en vigor, salvo que en los términos de referencia se disponga de otra manera. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la ley núm. 51/2001, del 30 de diciembre de 2001, que promulga el Código del Trabajo no contiene ninguna disposición que prevea la inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas.

La Comisión lamenta comprobar que, pese a la adopción reciente de una nueva legislación relativa a la contratación pública, el Gobierno aún no ha indicado progresos reales en la aplicación de las disposiciones fundamentales del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda nuevamente que el hecho de que la legislación general, incluido el derecho de trabajo, también se aplique a los trabajadores encargados de la ejecución de contratos públicos, como lo estipula el artículo 96 de la Ley de 2007 sobre la Contratación Pública, no es suficiente para garantizar el respeto de la obligación que compete al Gobierno en virtud del artículo 2 del Convenio, en virtud del cual, todos los contratos públicos a los que se aplique deberán contener cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados salarios, horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la misma región según una de las tres formas contempladas por el Convenio, es decir por medio de un contrato colectivo, de un laudo arbitral o de la legislación nacional.

La Comisión, recordando que viene formulando comentarios sobre la falta de aplicación del Convenio desde hace 30 años, confía en que el Gobierno adoptará sin demora todas las medidas exigidas para garantizar la inclusión de las cláusulas de trabajo previstas por el Convenio en todos los contratos públicos a las que es aplicable. La Comisión requiere al Gobierno que indique si se ha adoptado un decreto ministerial determinando las condiciones generales de los contratos, en aplicación del artículo 5, apartado 2) de la Ley de 2007, sobre la Contratación Pública y, en caso afirmativo, se sirva comunicar una copia.

La Comisión aprovecha esta oportunidad para señalar a la atención del Gobierno el Estudio general que ha realizado este año sobre las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, que contiene un panorama general de la legislación y la práctica en la materia, de los Estados Miembros, así como una evaluación de las repercusiones y la pertinencia actual del Convenio núm. 94.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

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