National Legislation on Labour and Social Rights
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1. Artículos 2 y 5 del Convenio. Fortalecimiento del diálogo social. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en enero de 2007, en la que se indica que el Gabinete había aprobado la institucionalización del diálogo social y que el Comité de Alto Nivel de Orientación del Diálogo Social había iniciado su trabajo, bajo la presidencia del Viceprimer Ministro. También se había establecido una secretaría interministerial encabezada por un director del trabajo. La Comisión expresa su satisfacción ante el establecimiento de un Comité de Alto Nivel de Orientación del Diálogo Social y desea recibir, en la próxima memoria del Gobierno, información sobre sus actividades, así como sobre el impacto de otras medidas adoptadas para mejorar el diálogo social en el país y para celebrar consultas tripartitas efectivas, como lo requiere el Convenio.
2. Artículo 5, párrafo 1, b). Consultas tripartitas previas a las propuestas realizadas a la Asamblea Nacional. La Comisión toma nota de que se sometieron al Congreso, el 27 de febrero de 2007, algunos instrumentos adoptados por la Conferencia en sus 82.ª, 86.ª, 88.ª, 89.ª, 90.ª, 91.ª y 92.ª reuniones. La Comisión recuerda que, en el caso de aquellos Estados que ya hayan ratificado el Convenio tienen que celebrarse consultas efectivas anteriores sobre las propuestas que vayan a presentarse a las autoridades competentes en relación con la sumisión de los instrumentos adoptados por la Conferencia. Los gobiernos tienen absoluta libertad en cuanto a la naturaleza de las propuestas que vayan a presentarse al someter los instrumentos, pero, incluso si el Gobierno no propone la ratificación de un convenio, deberá consultarse a los interlocutores sociales con la suficiente antelación para que formulen sus opiniones antes de que el Gobierno finalice su decisión (sírvase remitirse al párrafo 89 del Informe general de 2004 de la Comisión de Expertos, así como a la parte VII del Memorándum sobre la obligación de someter los Convenios y las Recomendaciones a las autoridades competentes, de 2005). La Comisión confía en que el Gobierno y los interlocutores sociales examinen las medidas que han de adoptarse para celebrar «consultas efectivas» sobre las propuestas realizadas ante la Cámara de la Asamblea cuando se sometan los instrumentos adoptados por la Conferencia, tal como exige el Convenio.
3. Artículo 5, párrafo 1, e). Otras consultas tripartitas requeridas por el Convenio. En su memoria, el Gobierno indica una vez más que no se habían iniciado hasta el momento las consultas tripartitas exigidas en el Convenio sobre la denuncia del Convenio sobre el reclutamiento de trabajadores indígenas, 1936 (núm. 50), del Convenio sobre los contratos de trabajo (trabajadores indígenas), 1939 (núm. 64), del Convenio sobre las sanciones penales (trabajadores indígenas), 1939 (núm. 65) y del Convenio sobre la abolición de las sanciones penales (trabajadores indígenas), 1955 (núm. 104), y respecto a la ratificación del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169). La Comisión expresa una vez más su interés por que se la mantenga informada de toda evolución al respecto.