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Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Eritrea (Ratification: 2000)

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La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 28 de agosto de 2007, que hacen referencia a las cuestiones legislativas examinadas por la Comisión, en particular, las restricciones a los derechos sindicales en el sector público.

Artículos 1 y 2 del Convenio. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para enmendar el artículo 23 de la Proclamación del Trabajo, que protege a los trabajadores contra el despido relacionado con la afiliación a un sindicato o las actividades sindicales, con la finalidad de ampliar la protección y garantizar la protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y en relación con otros actos de discriminación antisindical durante el empleo (incluidos el traslado geográfico, el traslado de puesto, el descenso de grado, privaciones o restricciones de diversa índole). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual en conformidad con las disposiciones del Convenio, los dirigentes sindicales gozan en Eritrea de una protección adecuada. El artículo 28, 3), de la Proclamación del Trabajo prevé la reincorporación en caso de despido injustificado. El Gobierno señala, no obstante, que la posibilidad de ampliar la aplicación del artículo 23 de la Proclamación del Trabajo, para ponerla en conformidad con los artículos 1 y 2 del Convenio, se estaba considerando por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Humano. Recordando que el Convenio exige protección contra los actos de discriminación que abarque la contratación y todos los actos perjudiciales durante el empleo, con inclusión del despido, el traslado geográfico, el traslado de puesto, el descenso de grado, las privaciones o restricciones de diversa índole [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 212]. La Comisión espera que en un futuro próximo el artículo 23 de la Proclamación del Trabajo se modificará en consecuencia. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

2. La Comisión recuerda que había señalado con anterioridad que, la imposición de una multa de 1.200 nafka, establecida en el artículo 156 de la Proclamación del Trabajo, para sancionar a los que cometiesen actos de discriminación sindical o actos de injerencia, no constituye una protección adecuada y tomaba nota de la indicación del Gobierno según la cual el artículo 692 del Código Penal Interino se aplicará a los casos de delito considerado grave o reiterado. A este respecto, la Comisión había solicitado al Gobierno que facilitase información sobre los casos, medios y métodos en virtud de los cuales un delito de discriminación antisindical o de injerencia de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en las cuestiones internas de unas y otras, podía llegar a considerarse grave, de manera a ser objeto de sanciones más severas que las previstas en el artículo 156 de la Proclamación del Trabajo. La Comisión había pedido asimismo al Gobierno que indicara si, al referirse exclusivamente a las infracciones de las asociaciones de empleadores, el artículo 156 de la Proclamación únicamente contemplaba sanciones contra las organizaciones de empleadores y no contra empleadores individuales que pueden o no ser miembros de esas organizaciones. La Comisión lamenta que el Gobierno se limite a declarar que el Ministerio de Trabajo y Bienestar Humano esté examinando la posibilidad de poner la legislación en conformidad con los artículos 1 y 2 del Convenio. Recordando nuevamente que la existencia de normas legislativas generales que prohíben los actos de discriminación antisindical es insuficiente si éstas no van acompañadas de procedimientos rápidos y eficaces que garanticen su aplicación en la práctica [véase Estudio general, op. cit., párrafo 214]. La Comisión espera que las enmiendas legislativas tendrán en cuenta las observaciones de la Comisión y pide al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Artículos 1, 2, 4 y 6. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había expresado la firme esperanza de que en un futuro próximo el Ministerio promulgase una reglamentación para asegurar que los empleados en el servicio doméstico tuviesen derecho a ejercer sus derechos sindicales, garantizados en virtud de los Convenios núms. 87 y 98. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que elaborar una reglamentación que trate adecuadamente las diferentes condiciones de trabajo de los empleados que se desempeñan en el servicio doméstico, requiere tiempo y esfuerzos suficientes; en vista de que esta cuestión se está examinando por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Humano, estima que llevará un cierto tiempo antes de que se prepare una reglamentación amplia en relación con los trabajadores en el servicio doméstico. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución a este respecto.

2. La Comisión también había pedido al Gobierno que facilitase información específica en relación con el estado del proyecto de la Proclamación sobre la Función Pública. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la elaboración del Código de los Funcionarios Públicos (en el que se garantizará el derecho de sindicación de los mismos) se encuentra en su etapa final y se comunicará a la OIT una vez que sea adoptado. La Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para conseguir mejoras en la legislación respecto de las cuestiones antes planteadas y que comunicará copias de la legislación pertinente una vez que ésta sea adoptada.

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