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Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Sudan (Ratification: 1957)
Protocol of 2014 to the Forced Labour Convention, 1930 - Sudan (Ratification: 2021)

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Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. Abolición de las prácticas de trabajo forzoso. 1. Durante muchos años, la Comisión ha estado examinando la información sobre las prácticas de secuestro y trabajo forzoso que afectan a miles de mujeres y niños en las regiones del país en donde se desarrolla el conflicto armado. En numerosas ocasiones, la Comisión ha señalado que estas situaciones constituyen una grave violación del Convenio, ya que las víctimas son obligadas a realizar trabajos para los que no se han ofrecido voluntariamente, en condiciones muy duras, y se les inflingen malos tratos que pueden incluir tortura y muerte. En sus anteriores comentarios, la Comisión consideró que el alcance y la gravedad del problema son tales que se hace necesario emprender acciones urgentes, sistemáticas y proporcionales. Por consiguiente, pidió al Gobierno que proporcionase información detallada sobre las medidas adoptadas para combatir la práctica del trabajo forzoso a través del secuestro de mujeres y niños y garantizar que, de acuerdo con el Convenio, se impongan sanciones penales a los autores de estos delitos.

2. La Comisión toma nota con interés de la adopción en 2005 de una Constitución nacional provisional, después de la firma en enero de 2005 de un amplio Acuerdo de Paz. La Comisión toma nota con interés de que la segunda parte de la Constitución nacional provisional contiene la Carta de Derechos que promueve los derechos humanos y las libertades fundamentes, y que el artículo 30 de dicha Constitución prohíbe específicamente la esclavitud y el trabajo forzoso u obligatorio.

3. La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno que fue recibida en octubre de 2006 y de los informes de actividades del Comité para la Erradicación del Rapto de Mujeres y Niños (CEAWC) transmitidos en noviembre de 2005 y octubre de 2006, así como de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2005. Asimismo, ha tomado nota de las observaciones sobre la aplicación del Convenio por parte del Sudán que el 6 de septiembre de 2005 transmitió la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) — actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI) —, así como de la respuesta del Gobierno a esas observaciones.

Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia. 4. La Comisión ha tomado nota de que, en sus conclusiones adoptadas en junio de 2005, la Comisión de la Conferencia observó la convergencia de alegatos y el amplio consenso entre los organismos de las Naciones Unidas, las organizaciones representativas de trabajadores y las organizaciones no gubernamentales en relación con la continuidad y ámbito de las prácticas de secuestro e imposición de trabajo forzoso. La Comisión de la Conferencia tomó nota de que, aunque se han tomado medidas positivas y tangibles, incluida la firma de un amplio Acuerdo de Paz, no existen pruebas verificables de que se haya erradicado el trabajo forzoso. La Comisión invitó al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la OIT y de otros donantes a fin de erradicar las prácticas identificadas por la Comisión de Expertos y llevar a los que cometen estos delitos ante la justicia. La Comisión consideró que sólo una verificación independiente de la situación del país puede permitir determinar que el trabajo forzoso se ha erradicado. La Comisión decidió que, en el marco de la asistencia técnica de la OIT, se emprendiese una investigación completa de los hechos y pidió al Gobierno que proporcionase a la OIT toda la ayuda necesaria.

Organos de las Naciones Unidas. 5. La Comisión toma nota de que, en la resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas núm. 1769 (2007), el Consejo de Seguridad tomó nota con mucha preocupación de los ataques que están sufriendo la población civil y los trabajadores humanitarios y de la continua y extendida violencia sexual. La resolución se refiere al informe del Secretario General y del Presidente de la Comisión de la Unión Africana sobre la Operación híbrida realizada en Darfur y al informe del Secretario General de 23 de febrero de 2007. Subraya la necesidad de llevar a los que cometen estos delitos ante la justicia, instando al Gobierno de Sudán a hacerlo y reiterando a este respecto su condena de todas las violaciones de los derechos humanos y de la legislación humanitaria en Darfur. La Comisión toma nota de que, en la decisión núm. 2/115, del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre Darfur, de 28 de noviembre de 2006, el Consejo de Derechos Humanos mientras acoge favorablemente el acuerdo de paz de Darfur, toma nota con preocupación de la gravedad de la situación humanitaria y de los derechos humanos en Darfur y hace un llamamiento a todas las partes para que pongan un final inmediato a las violaciones en curso de los derechos humanos y de la legislación internacional humanitaria, centrándose especialmente en los grupos vulnerables, incluidos las mujeres y los niños. Asimismo, la Comisión toma nota de un informe sobre la situación de los derechos humanos en Darfur preparado por el grupo de expertos comisionado por el Consejo de Derechos Humanos en su resolución núm. 4/8 presidido por la Relatora Especial sobre la situación de los derechos humanos en el Sudán (A/HRC/5/6, de 8 de junio de 2007), en el que los expertos compartieron la preocupación del Consejo por la gravedad de las violaciones de los derechos humanos y de la legislación internacional humanitaria que se están produciendo en Darfur así como por el hecho de que no se exijan responsabilidades a los que cometen estos delitos. Según las recomendaciones que contiene el informe, todos los alegatos de violaciones de los derechos humanos y de la legislación humanitaria internacional deben investigarse debidamente y los criminales deben llevarse con prontitud ante la justicia (párrafo 43, h)).

Comentarios de las organizaciones de trabajadores. 6. En las observaciones de 2005 mencionadas anteriormente, la CIOSL acogió con beneplácito el hecho de que el Gobierno reconociese finalmente la magnitud del problema en su declaración ante la Comisión de la Conferencia de junio de 2005 y, en particular, los comentarios del Gobierno respecto a que el CEAWC ha resuelto con éxito, a través de medidas que incluyen la documentación, el rescate y la reintegración, 11.000 casos de secuestros. Sin embargo, la CIOSL expresó su preocupación sobre la asistencia a estas personas y su reintegración en la sociedad sudanesa. Acogiendo favorablemente los cambios positivos, tales como la firma del amplio Acuerdo de Paz y la adopción de la Constitución nacional provisional que proporcionan al Gobierno una oportunidad histórica para resolver la cuestión de los secuestros y el trabajo forzoso de una vez por todas, la CIOSL expresó su opinión de que esto no conduciría automáticamente a la erradicación de los secuestros, la imposición de trabajo forzoso y las violaciones asociadas de los derechos humanos, tal como han demostrado los acontecimientos de Darfur. Asimismo, a este respecto se refirió a la información sobre los casos extendidos y sistemáticos de esclavitud sexual y prostitución forzosa, y pidió al Gobierno que garantice que estos delitos se persiguen y castigan severamente. La CIOSL considera que la impunidad de la que disfrutan los responsables de secuestros e imposición de trabajo forzoso, lo que se ve ilustrado por la falta de procesos por secuestros durante los últimos 16 años, ha contribuido a que estas prácticas continúen durante la guerra civil y más recientemente en Darfur. Por último, la CIOSL apoya con determinación una recomendación realizada por la Comisión de la Conferencia respecto a que «sólo la verificación independiente de la situación en el país le permitirá determinar si ha terminado el trabajo forzoso en el país» e instó al Gobierno a proporcionar todo su apoyo y asistencia a la investigación de la OIT sobre los secuestros en el Sudán.

Respuesta del Gobierno. 7. En su memoria de 2006, el Gobierno confirma su sólido y permanente compromiso en lo que respecta a erradicar completamente el fenómeno de los secuestros y proporcionar apoyo continuo al CEAWC. El Gobierno indica que, de 14.000 casos de secuestros, el CEAWC ha resuelto 11.000 y ha podido reintegrar a personas secuestradas en sus familias en 3.394 casos. El Gobierno ha reafirmado la declaración que realizó ante la Comisión de la Conferencia respecto a que ya no se producen secuestros, lo cual, según el Gobierno, también ha sido confirmado por el Comité de los Jefes Dinka. El Gobierno señala que la preocupación de los trabajadores por la ayuda a los secuestros y la reintegración en sus familias no tiene base real. En lo que respecta al procesamiento de los que han cometido los delitos, el Gobierno repite su comentario anterior en el que señaló que todas las tribus afectadas incluido el Comité de los Jefes Dinka han pedido al CEAWC que no lleve a cabo acciones legales, a menos que los esfuerzos de las tribus para resolver la situación de forma amigable no tengan éxito. Asimismo, señala que, desde 1983 (e incluso antes) y en el contexto del amplio proceso de paz se puede encontrar uno de los motivos para no llevar a cabo acciones legales contra los responsables de secuestros e imposición de trabajo forzoso. Todo ello dentro del espíritu de reconciliación nacional.

8. Tomando nota del renovado compromiso del Gobierno en lo que respecta a la resolución del problema, así como de los progresos alcanzados por el CEAWC en la liberación de secuestrados, la Comisión insta firmemente al Gobierno a continuar sus esfuerzos con determinación a fin de resolver los casos pendientes de secuestros y reintegrar a las víctimas, poniendo fin a esta extendida y persistente práctica de imposición de trabajo forzoso a través de los secuestros de mujeres y niños. La Comisión se refiere de nuevo al amplio consenso entre los órganos de las Naciones Unidas, las organizaciones representativas de trabajadores y las organizaciones no gubernamentales sobre la continua existencia y ámbito de las violaciones de los derechos humanos y de la legislación humanitaria internacional en ciertas regiones del país, y confía en que el Gobierno adopte medidas urgentes, de acuerdo con las recomendaciones de los órganos y organismos internacionales pertinentes, para poner fin a todas las violaciones de los derechos humanos, contribuyendo así a crear condiciones más favorables para la plena observancia de los convenios sobre trabajo forzoso.

Artículo 25. Sanciones por imposición de trabajo forzoso u obligatorio. 9. En sus anteriores comentarios, la Comisión se refirió a las disposiciones del Código Penal que castigan el delito de secuestro con penas de prisión, y pidió al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, de acuerdo con el Convenio, se imponen sanciones penales a los que cometan estos delitos. Tomando nota de la opinión del Gobierno expresada en su memoria respecto a que, dentro del contexto del amplio proceso de paz, existen motivos para no procesar a los responsables de secuestros e imposición de trabajo forzoso a fin de favorecer el espíritu de reconciliación nacional, la Comisión señala de nuevo a la atención del Gobierno la disposición del artículo 25 del Convenio en virtud del cual «el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo Miembro que ratifique el presente Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente». La Comisión considera que la no aplicación de sanciones penales a los que han cometido estos delitos es contraria a esta disposición del Convenio y tendrá por efecto garantizar la impunidad a los secuestradores que explotan el trabajo forzoso. Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten las medidas necesarias a fin de garantizar que se emprendan acciones legales contra los que han cometido estos delitos, especialmente contra los que no quieran cooperar, y que se imponen sanciones penales a las personas declaradas culpables de haber impuesto trabajo forzoso, tal como requiere el Convenio. Asimismo, la Comisión confía en que el Gobierno proporcionará, en su próxima memoria, información sobre la aplicación práctica de la disposición penal que sanciona el delito de secuestro, así como sobre las disposiciones que establecen sanciones para el secuestro y la imposición de trabajo forzoso (artículos 161, 162 y 163 del Código Penal), proporcionando copias de las decisiones pertinentes de los tribunales.

[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 97.ª reunión de la Conferencia y a que comunique una memoria detallada en 2008.]

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