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Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Senegal (Ratification: 1999)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. También toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Nacional de Empleadores de Senegal (CNES) y de la Confederación Nacional de Trabajadores de Senegal (CNTS) en relación con alegatos relativos a la falta de aplicación del Convenio, así como de los comentarios del Gobierno en respuesta a las cuestiones planteadas por la CNES y la CNTS.

Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según el informe sobre el Programa Nacional para la Erradicación de la Explotación del Trabajo Infantil en Senegal (1998-2001) de la OIT/IPEC, los niños ocupados habitualmente en actividades de producción trabajan principalmente como ayudas a la familia (78 por ciento), asalariados (9 por ciento), aprendices (6 por ciento) y trabajadores que trabajan por cuenta propia (5 por ciento). Ese informe de la OIT/IPEC indicaba asimismo que numerosas niñas trabajaban como empleadas domésticas, y algunas de ellas en edades comprendidas entre los 6 y los 14 años. La Comisión había pedido al Gobierno que siguiera facilitando informaciones sobre la manera en que se aplicaba el Convenio en la práctica.

La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno participa en el proyecto de la OIT/IPEC titulado «Contribución a la erradicación del trabajo infantil en Africa de lengua francesa», en el que también participan Benin, Burkina Faso, Madagascar, Malí, Marruecos, Níger y Togo. El objetivo general de ese proyecto es contribuir a la erradicación del trabajo infantil mediante el fortalecimiento de la capacidad de los interlocutores nacionales, la sensibilización y la movilización social, así como la acción directa de prevención y lucha contra el trabajo infantil. Además, toma nota con interés de que el Gobierno participa en el Programa de duración determinada (PDD) de la OIT/IPEC sobre las peores formas de trabajo infantil. La Comisión constata que, en el marco de los dos proyectos antes mencionados, el Gobierno ha adoptado una estrategia que consiste en la aplicación de iniciativas nacionales de lucha contra el trabajo infantil mediante la educación, la formación profesional y el aprendizaje. Por otra parte, la Comisión toma nota de que en 2004, se crearon varios comités regionales de lucha contra el trabajo infantil en diferentes regiones del país. Además, según los informes de actividades relativos al proyecto de la OIT/IPEC titulado «Contribución a la erradicación del trabajo infantil en Africa de lengua francesa», de 2006, se llevó a cabo una encuesta nacional sobre el trabajo infantil en Senegal, analizándose actualmente los datos compilados. La Comisión aprecia enormemente las medidas adoptadas por el Gobierno para erradicar el trabajo infantil, medidas que considera como una afirmación de la voluntad política de desarrollar estrategias para luchar contra esta problemática. En consecuencia, la Comisión alienta firmemente al Gobierno a proseguir sus esfuerzos en su lucha contra el trabajo infantil y le ruega tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación de los proyectos antes mencionados, así como sobre los resultados obtenidos en cuanto a la abolición progresiva del trabajo infantil y del acceso a la educación. La Comisión también pide al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre la encuesta nacional sobre el trabajo infantil una vez analizados los datos.

Artículo 2, párrafo 1. 1. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud de los artículos L.2 y L.145 del Código del Trabajo y del artículo 2 del decreto de 6 de junio de 2003, relativo al trabajo infantil, los niños que trabajan por cuenta propia no gozan de la protección prevista por el Código del Trabajo y los decretos relativos al trabajo infantil. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre la manera en que se aseguraba la protección prevista por el Convenio a los niños que realizaban una actividad económica independiente. El Gobierno indica en su memoria que los niños que trabajan por cuenta propia están sometidos a las disposiciones del Código de las obligaciones civiles y comerciales, así como a las disposiciones del acta uniforme de la OHADA sobre el derecho comercial. De ese modo, en virtud de este último instrumento, el trabajador independiente se asimila a un comerciante y ningún niño puede trabajar independientemente debido a su condición jurídica de menor que entraña la incapacidad de contratar libremente. Según el Gobierno, aunque la legislación senegalesa excluya toda forma de trabajo independiente de los niños, en la práctica, la pobreza favorece el desarrollo de un sector de actividad entre los niños (limpiabotas, la venta ambulante) que se hace de manera completamente ilegal. A este respecto, se emplean todos los medios disponibles para retirar a los niños de esas actividades y proporcionarles una ocupación sana. Según el Gobierno, la elección de esta estrategia en lugar de la aplicación de medidas de protección de los niños que trabajan sin estar vinculados por una relación de empleo permite obtener mejores resultados en la lucha contra el trabajo infantil. Tomando nota de las indicaciones proporcionadas por el Gobierno, la Comisión le pide tenga a bien comunicarle informaciones sobre las medidas adoptadas para retirar de sus actividades a los niños que no están vinculados por una relación de empleo, como aquellos que trabajan por cuenta propia.

2. Edad mínima de admisión al empleo o trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo L.145 del Código del Trabajo prevé establecer excepciones a la edad mínima de admisión en el empleo mediante una ordenanza del Ministro de Trabajo, teniendo en cuenta las circunstancias locales y las labores que podrían exigírseles. La Comisión recordó al Gobierno que, al ratificar el Convenio, había fijado una edad mínima de 15 años y que la excepción a la edad mínima de admisión en el empleo prevista por el artículo L.145 del Código del Trabajo era contraria a esta disposición del Convenio. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicase informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para poner su legislación en conformidad con el Convenio.

La Comisión toma nota de que en sus comentarios, la CNTS indica que debe elaborarse rápidamente un proyecto de ley para modificar las disposiciones del artículo L.145 del Código del Trabajo en lo concerniente a las excepciones a la edad mínima de admisión en el empleo previstas en ese instrumento. La Comisión toma nota también de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales es consciente de que la excepción a la edad mínima de admisión en el empleo prevista por el artículo L.145 del Código del Trabajo es contraria a las disposiciones del Convenio núm. 138. Por este motivo, ha decidido revisar su legislación con miras a incorporar las modificaciones necesarias. Se ha realizado un estudio legislativo en el marco del PDD de la OIT/IPEC que ha permitido identificar las deficiencias de la legislación senegalesa respecto del Convenio. Las conclusiones de este estudio fueron sometidas a las autoridades competentes para que adopten las disposiciones pertinentes al respecto. No obstante, antes de adoptar cualquier decisión en ese sentido, el Gobierno ha establecido un programa de sensibilización de los parlamentarios y las autoridades públicas. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no se ha adoptado ordenanza alguna que establezca una excepción a la edad mínima de admisión en el empleo o trabajo y que determine la naturaleza de los trabajos ligeros que pueden efectuarse en el ámbito familiar. La Comisión espera que los trabajos de las autoridades competentes se concretarán en una modificación del artículo L.145 del Código del Trabajo en un futuro próximo a fin de armonizarlo con el Convenio, y estableciendo únicamente las excepciones a la edad mínima de admisión en el empleo o trabajo en los casos previstos por el Convenio. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre toda evolución a este respecto.

Artículo 2, párrafo 3. Edad en que cesa la edad de la escolaridad obligatoria. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que la ley núm. 2004-37, de 15 de diciembre de 2004, que modifica y complementa la Ley de Orientación de la Educación Nacional núm. 91-92, de 16 de febrero de 1991, agregó un artículo 3bis a esta última ley, en virtud del cual en los establecimientos públicos de enseñanza la escolaridad es obligatoria y gratuita para todos los niños de ambos sexos en edades comprendidas entre los 6 y los 16 años.

Artículo 3, párrafo 3. Admisión a trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 1 de la ordenanza núm. 3748/MFPTEOP/DTSS, de 6 de junio de 2003, relativa al trabajo infantil, preveía que la edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos era de 18 años. La Comisión había tomado nota, no obstante, de que en virtud de la ordenanza núm. 3750/MFPTEOP/DTSS, de 6 de junio de 2003, que determina la naturaleza de los trabajos peligrosos prohibidos a los niños y adolescentes [ordenanza núm. 3750, de 6 de junio de 2003], se preveía que ciertos trabajos que figuran en la lista de trabajos peligrosos podrían ser realizados por menores de 16 años. De ese modo, en virtud del artículo 7 de la ordenanza núm. 3750, de 6 de junio de 2003, se autoriza el trabajo de niños menores de 16 años en galerías subterráneas, minas a cielo abierto y canteras. Además, la Comisión había tomado nota de que estaba permitido emplear menores de 16 años en los siguientes trabajos: trabajos con sierras circulares, a condición de haber obtenido la autorización escrita de la inspección del trabajo (artículo 14), manipulación de ruedas verticales, cabrestantes o poleas (artículo 15), en el servicio de grifos de vapor (artículo 18), trabajos realizados con la ayuda de andamios móviles (artículo 20), en representaciones públicas en teatros, salas de cine, cafés, circos o cabaret para la ejecución de espectáculos peligrosos (artículo 21). La Comisión había observado que, por una parte, se derivaba de algunas disposiciones que la edad mínima a los trabajos peligrosos era de menos de 16 años y, por otra parte, que las condiciones previstas por el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, no parecían respetarse.

La Comisión toma nota de que la CNTS indica en sus comentarios que, por lo que respecta a la admisión de menores de 16 años en trabajos peligrosos, desearía ser consultada y señala la urgencia de aplicar una política de formación específica y adecuada en las ramas de actividad previstas por el Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales es consciente de que ciertas disposiciones de la ordenanza que establece la naturaleza de los trabajos peligrosos prohibidos a los menores y adolescentes, no están en conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio. En consecuencia, en el marco de la reforma legislativa y reglamentaria en curso, se corregirán todos esos aspectos y contradicciones a fin de garantizar la coherencia entre las disposiciones del Convenio y las de la legislación nacional. La Comisión también toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, por lo que respecta a la salud y seguridad de los niños, 13 textos están en curso de adopción en aplicación del Código del Trabajo y tienen en cuenta la situación de los niños autorizados a trabajar. Sin embargo, según el Gobierno, no existen disposiciones específicas para los niños en la medida en que, cuando se les autoriza a trabajar para la realización de trabajos considerados peligrosos, gozan de la misma protección ofrecida a los adultos. Además, en cuanto a la formación específica y adecuada en la rama de actividad concernida prevista por el Convenio, por el momento es inexistente. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrá autorizar el empleo o el trabajo de los adolescentes a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. La Comisión espera que la reforma legislativa en curso tomará en cuenta los comentarios antes formulados y pide al Gobierno se sirva consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre toda evolución a este respecto.

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