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Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Türkiye (Ratification: 1961)

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  1. 2019

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores, así como de las observaciones formuladas por la Confederación de Asociaciones de Empleados Públicos de Turquía, la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK), la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-IS) y la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK), comunicadas por el Gobierno con su memoria.

Artículo 1, a), del Convenio. Coerción política y castigo por tener o expresar opiniones contrarias al orden establecido. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que podrán imponerse penas de prisión (que implican un trabajo penitenciario obligatorio, en virtud del artículo 198 del reglamento relativo a la administración de los establecimientos penitenciarios y a la ejecución de sentencias, adoptado por decisión del Consejo de Ministros, de 5 de julio de 1967, núm. 6/8517, en su tenor enmendado), en virtud de diversas disposiciones del Código Penal de Turquía, incluidos, entre otros, el artículo 159 (insulto u ofensa, entre otros, al «turquismo», a diversas autoridades del Estado, a leyes del Estado y a decisiones de la Gran Asamblea Nacional), el artículo 312 (incitación pública al odio y a la enemistad de la población en relación con distinciones de clase, raza, religión o región) y el artículo 8 de la Ley contra el Terrorismo, núm. 3713, de 12 de abril de 1991, enmendada el 13 de noviembre de 1996 (propaganda escrita u oral, asambleas, manifestaciones y demostraciones contra la indivisibilidad del Estado), en circunstancias comprendidas en el artículo 1, a), del Convenio.

La Comisión tomó nota de que, si bien algunas de las disposiciones parecen referirse a actos de violencia o de incitación al uso de la violencia, a la resistencia armada o a un alzamiento, su verdadero alcance, como muestra la aplicación en la práctica, no se limita a tales actos sino que prevén la coerción política y el castigo por la expresión pacífica de opiniones no violentas que son críticas a la política del Gobierno y al sistema político establecido, con sanciones que implican trabajo obligatorio.

La Comisión toma nota de que el artículo 159 del Código Penal fue modificado por ley núm. 4771, de 3 de agosto de 2002, y que el artículo 159 corresponde ahora al artículo 301 del nuevo Código Penal (ley núm. 5237, de 2004). La Comisión observa que esta disposición, en su cuarto apartado, no sanciona las expresiones dirigidas al «turquismo», a la República, o a los órganos e institucionales del Gobierno si se formulan únicamente con espíritu de crítica, aunque los apartados previos de esa disposición sancionan tales expresiones si se «denigra públicamente» a esas instituciones. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de esta disposición en la práctica, incluida la información relativa a todo procesamiento, condena y sentencia pronunciada en virtud de los diversos apartados del artículo 301 del Código Penal, para ofrecer seguridades a la Comisión de que expresar determinadas opiniones políticas o manifestar oposición ideológica al orden política, social o económico establecido no son castigadas con sanciones que entrañan la obligación de trabajar.

En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que la enmienda introducida en el artículo 312 del Código Penal mediante la ley núm. 4744, de 6 de febrero de 2002, que sanciona la incitación al odio y a la enemistad de la población con penas de prisión, si tales actos constituyen un peligro para el orden público, exige una mayor clarificación. En su última memoria, el Gobierno indica que el nuevo Código Penal sustituyó el artículo 312 con los artículos 215 a 218. La Comisión observa que, en virtud del artículo 215, una persona que realice la «apología de una delito o de un delincuente» puede ser sancionada con una pena de prisión de hasta dos años; en virtud del artículo 216, la persona que «incite deliberadamente a una parte de la población al odio y la hostilidad contra otra parte de la población mediante la discriminación basada en motivos de raza, región, o religión, podrá ser sancionada con una pena de prisión de uno a tres años»; y en virtud del artículo 217, la persona que comete el delito de «incitar a la desobediencia de la ley» podrá ser sancionada con una pena de prisión de seis meses a dos años. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 215 a 217 del nuevo Código Penal, incluyendo información sobre todo procesamiento, condena y sentencia pronunciada en virtud de esa disposiciones, y copias de las decisiones judiciales que interpreten y definan su alcance, para que la Comisión pueda determinar si se aplica de un modo compatible con el Convenio.

En su observación anterior, la Comisión había tomado nota en lo que atañe a la enmienda del artículo 8 de la Ley contra el Terrorismo de que, en virtud de la ley núm. 4744, de 6 de febrero de 2002, se había sustituido la pena de reclusión que impone este artículo por multas, y había pedido al Gobierno que proporcionase aclaraciones a la frase «salvo que tales actos requieran una pena mayor», y que comunicase copias de las decisiones de los tribunales que definan o ilustren el campo de aplicación de esta disposición. La Comisión toma nota de que en junio de 2006, la Gran Asamblea Nacional adoptó enmiendas a la ley. La Comisión pide al Gobierno que, en su próxima memoria, se sirva aclarar la disposición relativa a sanciones que figura en el artículo 8, como requirió anteriormente. Asimismo, solicita al Gobierno que facilite una copia de las enmiendas de 2006 a la ley, con inclusión de las disposiciones pertinentes sobre las sanciones, y que proporcione información actualizada relativa a la aplicación en la práctica de la ley, en su tenor modificado, con inclusión de copias de todas las decisiones judiciales, e información sobre procesamientos, condenas y sentencias pronunciadas.

En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a algunas disposiciones de la Ley de 1965, sobre los Partidos Políticos, que prohíbe a los partidos políticos la afirmación de la existencia en Turquía de algunas minorías basadas en nacionalidad, cultura, religión o idioma, y la tentativa de alterar la seguridad nacional conservando, desarrollando o propagando idiomas y culturas que no fuesen las del idioma o de la cultura de Turquía. Tomó nota de que pueden imponerse penas de prisión (que implican trabajo obligatorio), con arreglo a los artículos 80 a 82, leídos juntamente con el artículo 117 de la Ley sobre los Partidos Políticos (núm. 2820, de 1983) y los artículos 5 y 76 de la Ley de Asociaciones (núm. 2908, de 1983). En su observación anterior, la Comisión tomó nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno de 2003, según la cual, se introducirán modificaciones en la Ley núm. 2820 sobre los Partidos Políticos, de conformidad con el Plan de acción de emergencia publicado el 3 de enero de 2003, con miras a garantizar que toda la población pueda participar en los partidos políticos y que sea posible establecer equidad y justicia en la representación política.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno que figura en su memoria de 2005, de que las sanciones aplicables a las actividades prohibidas con arreglo a los artículos 80 a 82, se han «reformulado» en virtud del nuevo Código Penal, ley núm. 5237 de 2004. Además, toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que la nueva Ley sobre Asociaciones, núm. 5253, ya no incluye disposiciones correspondientes a los artículos 5 y 76 de la ley anterior. La Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las disposiciones del nuevo Código Penal que «reformulan» los artículos 80 a 82 de la Ley sobre los Partidos Políticos. La Comisión aplaza sus comentarios sobre la nueva Ley de Asociaciones hasta que se disponga de una traducción de su texto.

Artículo 1, b). Utilización de conscriptos con fines de desarrollo económico. La Comisión tomó nota con anterioridad, entre otras disposiciones, de que el artículo 10 de la ley 1111, relativa al servicio militar, en su forma enmendada por la ley núm. 3358, y el artículo 5 de la resolución del Consejo de Ministros núm. 87/11945, de 12 de julio de 1987, adoptada de conformidad con el artículo 10 de la ley núm. 1111, que establece procedimientos relacionados con los excedentes de cupo en el servicio, incluye procedimientos relativos a las personas sujetas al servicio militar a las que se asignan tareas en instituciones y organismos públicos. En su memoria de 2003, el Gobierno confirmó su indicación anterior de que la ley núm. 3358, que enmendaba el artículo 10 de la Ley núm. 1111 sobre el Servicio Militar, ya no se aplicaba desde 1991, aunque no se había adoptado aún medida alguna para derogar sus disposiciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado que se adoptasen las medidas necesarias para derogar las mencionadas disposiciones, a efectos de armonizar la legislación con el Convenio y la práctica indicada, y que el Gobierno comunicara información sobre los progresos realizados al respecto.

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno sobre este punto que figura en sus memorias de 2005 sobre la aplicación de los Convenios núms. 105 y 29. El Gobierno indica que el nuevo proyecto de ley sobre el servicio militar, que pondrá la Ley núm. 1111 sobre el Servicio Militar en conformidad con las «condiciones actuales», fue examinado por una comisión especial de expertos de la Gran Asamblea Nacional e indica además, que el proyecto se ha redactado de una manera que incorpora una política destinada a evitar que las personas sujetas al servicio militar puedan ser obligadas a trabajar en organismos o empresas públicas sin su consentimiento. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga a la OIT informada sobre el progreso del proyecto antes mencionado. La Comisión reitera su esperanza de que se adopten las medidas necesarias para derogar las mencionadas disposiciones, a efectos de armonizar la legislación con el Convenio y la práctica indicada, y que el Gobierno pueda pronto comunicar información sobre los progresos realizados al respecto.

Artículo 1, c) y d). Sanciones disciplinarias aplicables a la gente de mar. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 1467 del Código de Comercio (ley núm. 6762, de 29 de junio de 1956), se puede obligar a la gente de mar a volver a bordo de los buques para cumplir sus obligaciones, y de que, en virtud del artículo 1469 del Código de Comercio, se castigan con penas de reclusión diversas faltas disciplinarias de la gente de mar (que entrañan, como se indicó anteriormente, la obligación de trabajar). La Comisión también tomó nota de que el Gobierno presentó al Parlamento un proyecto de ley para enmendar el artículo 1467 del Código de Comercio que contiene una disposición que limita la facultades del capitán, con arreglo al artículo 1467, a las circunstancias que ponen en peligro la seguridad del buque o que exponen la vida de los pasajeros o de la tripulación, y expresó la esperanza de que el artículo 1469 del Código de Comercio fuese asimismo enmendado para limitar su campo de aplicación a los actos que pongan en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que las comisiones especializadas del Parlamento están elaborando un proyecto de ley de comercio cuya finalidad es armonizar los artículos 1467 y 1469 del Código de Comercio con el Convenio y que, una vez que el proyecto sea adoptado, el Gobierno comunicará copias del texto de la nueva legislación. La Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de informar acerca de los progresos realizados en este sentido.

Artículo 1, d). Castigo por haber participado en huelgas. La Comisión había tomado nota anteriormente de que la ley núm. 2822, relativa a los convenios colectivos de trabajo, a las huelgas y a los cierres patronales, de 5 de mayo de 1983, prevé, en los artículos 70 a 73, 75, 77 y 79, penas de prisión (que implican un trabajo obligatorio) como castigo por la participación en huelgas ilegales, en circunstancias que no se limitan al alcance de las que se describen en los párrafos 182 a 189 de su Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso. El Gobierno indica en su memoria de 2003 que el «Consejo de Ciencias» de carácter tripartito y establecido con el objetivo de armonizar la ley núm. 2822 con los convenios pertinentes de la OIT, finalizó sus trabajos y sometió su informe para su consideración por los interlocutores sociales. La Comisión remite al Gobierno a los comentarios que formula sobre este punto en relación con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y expresa la firme esperanza de que las enmiendas a la ley núm. 2822 serán adoptadas sin demora, tomando en cuenta el conjunto de sus comentarios.

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