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Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Russian Federation (Ratification: 1956)

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  1. 2016

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya comunicado sus observaciones sobre los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], en 2006 que se refieren a restricciones impuestas al derecho de huelga y a la alegada violación en la práctica de los derechos sindicales. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione sus observaciones al respecto.

En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que el Código del Trabajo se había enmendado en 2006 y que no se reflejaban en este instrumento algunas de sus recomendaciones anteriores. En consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar los siguientes artículos del Código del Trabajo a fin de ponerlos en conformidad con el artículo 3 del Convenio:

–           artículo 410 del Código del Trabajo, a fin de derogar la obligación de indicar la duración de una huelga;

–           artículo 412 del Código del Trabajo, a fin de garantizar que cualquier desacuerdo sobre los servicios mínimos en las organizaciones responsables de la seguridad, salud y vida de las personas e intereses vitales de la sociedad, en las que deben garantizarse los servicios mínimos durante las huelgas, sea resuelto por un órgano independiente que tenga la confianza de todas las partes en el conflicto y no por un órgano ejecutivo,

–           artículo 413 del Código del Trabajo, a fin de garantizar que cuando se prohíben las huelgas, cualquier desacuerdo sobre un conflicto colectivo del trabajo será resuelto por un órgano independiente y no por el Gobierno.

La Comisión toma nota además de que el Gobierno indica en su memoria que el derecho de huelga está sujeto a restricciones o prohibiciones en los siguientes servicios: servicios postales (artículo 9 de la Ley Federal sobre el Servicio Postal, de 17 de diciembre de 1994), servicios municipales (artículo 11, 1) y 10) de la Ley Federal de Servicios Municipales, de 8 de enero de 1998), y ferroviarios (artículo 26 de la Ley Federal sobre el Transporte de 10 de enero de 2003), que la Comisión no considera esenciales, es decir aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, y en los cuales podría estar justificado imponer restricciones e incluso prohibiciones. La Comisión considera que con el fin de evitar daños irreversibles o que no guarden proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, es decir, los usuarios o los consumidores que sufren las consecuencias económicas de los conflictos colectivos, las autoridades podrían establecer un régimen de servicios mínimos en otros servicios que son de utilidad pública, en vez de prohibir radicalmente las acciones de huelga, prohibición que debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término. En opinión de la Comisión, este servicio debería satisfacer, por lo menos dos condiciones. En primer lugar, y este aspecto es de la mayor importancia, debería tratarse real y exclusivamente en un servicio mínimo, es decir, un servicio limitado a las actividades estrictamente necesarias para cubrir las necesidades básicas de la población o satisfacer las exigencias mínimas del servicio, sin menoscabar la eficacia de los medios de presión. En segundo lugar, dado que este sistema limita uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, sus organizaciones deberían poder participar, si lo desean, en la definición de este servicio, de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas. Sería sumamente conveniente que las negociaciones sobre la definición y la organización del servicio mínimo no se celebraran durante los conflictos de trabajo, a fin de que todas las partes interesadas pudieran negociar con la perspectiva y serenidad necesarias. Las partes también podría prever la constitución de un organismo partidario o independiente que tuviera como misión pronunciarse rápidamente y sin formalismos sobre las dificultades que plantea la definición y la aplicación de tal servicio mínimo y que estuviera facultado para emitir decisiones ejecutorias [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafos 160-161]. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar su legislación de manera de tener en cuenta el principio antes mencionado.

La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado información respecto del derecho de huelga de los funcionarios públicos que no ejercen su autoridad en nombre del Estado (prohibido anteriormente por el artículo 11 de la Ley Fundamental del Empleo Estatal). A este respecto, la Comisión toma nota de que la Ley sobre la Función Pública, de 27 de julio de 2004, derogó la Ley Fundamental del Empleo Estatal. Si bien la nueva ley no parece prohibir expresamente el derecho de huelga en la función pública, la Comisión observa que el artículo 18, 6) establece que «los funcionarios deben observar las restricciones que les imponga la legislación». La Comisión solicita al Gobierno que indique si existen restricciones legislativas impuestas al derecho de huelga de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado.

Por último, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social junto con las autoridades gubernamentales federales y los interlocutores sociales llevan a cabo actividades destinadas a modificar una serie de disposiciones legislativas específicas para ponerse en conformidad con las recomendaciones de la OIT. Espera que la nueva reforma legislativa tendrá en cuenta sus comentarios anteriores. La Comisión espera que la nueva reforma legislativa tendrá en cuenta sus comentarios anteriores y pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución a este respecto.

La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a algunos otros puntos.

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