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Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Minimum Wage-Fixing Machinery Convention, 1928 (No. 26) - Venezuela (Bolivarian Republic of) (Ratification: 1944)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su último comentario. Más especialmente, la Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 4.446, de 28 de abril de 2006, que establece en su artículo primero el salario mínimo aplicable a todos los trabajadores, urbanos o rurales, incluidos los trabajadores domésticos, independientemente del número de trabajadores de la empresa. La Comisión toma nota de que la cuantía del salario mínimo mensual se fija en 465.700 bolívares (217 dólares de los Estados Unidos) a partir del 1.º de mayo de 2006 y de 512.325 bolívares (239 dólares de los Estados Unidos) a partir de 1.º de noviembre de 2006. La Comisión también toma nota del decreto núm. 5.318, de 25 de abril de 2007, que fijó la cuantía del salario mínimo en 614.790 bolívares (286 dólares de los Estados Unidos) a partir del 1.º de mayo de 2007, un importe que representa un aumento del 20 por ciento.

La Comisión toma nota además de la adopción del decreto núm. 4.447, de 25 de abril de 2006, por el que se establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. La Comisión toma nota con interés de que ese texto no autoriza — como lo hacía el artículo 32 del reglamento aplicable anteriormente — la conclusión de contratos de aprendizaje con un salario mínimo reducido para los trabajadores de edades comprendidas entre los 18 y los 25 años de edad. Por otra parte, la Comisión observa que los decretos núms. 4.446 y 5.318 antes mencionados prevén un salario mínimo reducido para los aprendices menores, salvo que ese trabajador desempeñe las mismas funciones del trabajador adulto en su jornada de trabajo.

Por otra parte, la Comisión toma de las observaciones formuladas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) sobre la aplicación del Convenio, recibidas el 27 de septiembre de 2007 y enviadas al Gobierno el 15 de octubre de 2007. La Comisión toma nota especialmente de los comentarios de la OIE en lo relativo a la ausencia de diálogo social en el país y a la negativa del Gobierno — desde hace más de ocho años — de convocar la Comisión Tripartita Nacional encargada, de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo, de formular recomendaciones sobre la revisión del salario mínimo. A este respecto, la Comisión también toma nota del artículo 61 del decreto núm. 4.447 antes mencionado, que autoriza otras modalidades de fijación de los salarios mínimos además de las previstas por el artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo. La Comisión recuerda que el artículo 3 del Convenio dispone, como principio fundamental de todo método de fijación de los salarios mínimos, la consulta plena y efectiva de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y su participación en un plano de igualdad en los mecanismos de fijación de los salarios mínimos. Por otra parte, la Comisión toma nota de la ley habilitante de 2007, que autoriza al Presidente de la República, a partir del 1.º de febrero de 2007, por un período de 18 meses a dictar decretos con fuerza de ley en numerosas materias, con inclusión de los ámbitos económico y social. La Comisión confía en que el Gobierno cumplirá sus obligaciones en virtud del Convenio en lo concerniente a la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, en un plano de igualdad, en los mecanismos de fijación de los salarios mínimos. Solicita al Gobierno tenga a bien comunicar sus comentarios en respuesta a las observaciones formuladas por la OIE en relación con la aplicación del Convenio.

La Comisión, al tiempo que toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con la evolución del salario mínimo en términos absolutos y en relación con la canasta alimentaria, solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica y, en particular, información estadística relativa a la evolución del salario mínimo en relación con la tasa de inflación.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

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