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Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Social Security (Minimum Standards) Convention, 1952 (No. 102) - Mexico (Ratification: 1961)

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La Comisión toma nota de la memoria detallada comunicada por el Gobierno. Toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la aplicación del párrafo 1, artículo 10, parte II (asistencia médica), del Convenio. La Comisión toma nota de las comunicaciones presentadas por los sindicatos de trabajadores siguientes: Sindicato de Trabajadores de la Universidad Autónoma de México, Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Sindicato Unico de Trabajadores de la Industria Nuclear, Sindicato Independiente de Trabajadores de la Universidad Autónoma Metropolitana, Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (14 secciones), Sindicato del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, Sindicato Administrativo de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí. Las comunicaciones contienen alegatos sobre presuntas violaciones del Convenio núm. 102, derivadas de la adopción de una nueva ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado (ISSSTE). La Comisión toma nota también de las detalladas informaciones presentadas por el Gobierno el 27 de noviembre de 2007 en respuesta a las comunicaciones de los sindicatos. La Comisión examinará dichas comunicaciones con ocasión de su próxima reunión.

Régimen de los Trabajadores del Estado (ISSSTE)

La Comisión ha tomado nota del inicio de la vigencia de la nueva ley del ISSSTE, publicada en el Diario Oficial de la federación de 31 de marzo de 2007. Al igual que la Ley del Seguro Social, de 1997, la nueva ley asocia al sector privado a la realización de los objetivos perseguidos por la seguridad social. La nueva ley del ISSSTE agrupa los 21 seguros, servicios y prestaciones que contemplaba la ley anterior en cuatro seguros análogos a los previstos por la Ley del Seguro Social, de 1997, y en un rubro de servicios sociales y culturales: retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; invalidez y vida; riesgos de trabajo, y salud. La nueva ley introduce cambios importantes, especialmente en lo que atañe a las pensiones. La reforma introduce así un sistema de capitalización individual mediante la apertura de cuentas personales para sus asegurados, substituyendo el sistema colectivo de reparto (beneficios definidos) por el de capitalización individual (contribuciones definidas). Los trabajadores afiliados al ISSSTE han de ser ahora titulares de una cuenta individual en el PENSIONISSSTE o, si el trabajador así lo elige, en una sociedad administradora de fondos para el retiro (AFORES). Esa cuenta individual se alimenta con las cotizaciones del trabajador y de las dependencias y entidades del Estado. Conforme a la Ley del Seguro Social, las AFORES se encargan de la inversión de los fondos depositados en las cuentas individuales por conducto de sociedades de inversión especializadas de fondos de retiro (SIEFORES). Esas últimas también han de haber sido autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, que también es responsable del control de sus actividades, así como de las actividades de las AFORES. Las sociedades cobran comisiones que se descuentan de las cuentas individuales de los trabajadores. En el momento de su jubilación, los trabajadores pueden convertir el saldo de su cuenta individual en una pensión que puede revestir la forma de una renta vitalicia o de un retiro programado. Los recursos acumulados en las cuentas individuales también se utilizan para la financiación de las prestaciones de invalidez y de sobrevivientes. En determinadas condiciones, el trabajador también puede retirar dinero de su cuenta individual con fines determinados (matrimonio, desempleo, etc.). Por otra parte, el Estado garantiza una pensión mínima equivalente a tres mil treinta y cuatro pesos con veinte centavos (3.034,20) (artículo 92, ley del ISSSTE).

El nuevo sistema de pensiones de retiro prevé que los trabajadores en activo pueden optar por mantenerse en el sistema anterior, de beneficios definidos, o trasladarse inmediatamente al nuevo, de contribuciones definidas, en tanto que los trabajadores de nuevo ingreso se incorporan automáticamente al nuevo sistema. La nueva ley del ISSSTE prevé también la transferencia de ahorros acumulados en el marco de la ley del ISSSTE o de la Ley del Seguro Social. En lo que respecta a aquellos trabajadores que elijan trasladarse al nuevo sistema o a los trabajadores de nuevo ingreso, la nueva ley del ISSSTE prevé la transferencia de ahorros acumulados entre el IMSS y el ISSSTE. La Comisión ruega al Gobierno que en su próxima memoria tenga a bien proporcionar informaciones detalladas, incluidas estadísticas, sobre la medida en que la nueva legislación permite dar efecto a cada una de las disposiciones del Convenio, ateniéndose al formulario de memoria relativo al Convenio. Ruega también al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones sobre el procedimiento aplicable respecto de aquellos trabajadores que opten por mantenerse en el sistema anterior y tengan tanto derechos adquiridos al igual que ahorros en el IMSS. La Comisión espera que la próxima memoria contendrá igualmente informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las siguientes disposiciones del Convenio.

Parte III. Prestaciones monetarias de enfermedad. Artículos 17 y 18 del Convenio. La Comisión toma nota que de conformidad con el artículo 37 de la nueva ley, cuando la enfermedad imposibilite al trabajador para desempeñar su actividad laboral, tendrá derecho a licencia con goce de sueldo o con medio sueldo pagado por la dependencia o entidad en que labore conforme a los años de servicio. De conformidad con dicha disposición, se podrá conceder, según los años de servicios (de menos uno a más de diez) licencia por enfermedad no profesional, por períodos que van de 15 días con goce de sueldo íntegro y 15 días con medio sueldo, hasta 60 días con goce de sueldo íntegro y hasta 60 días con medio sueldo. Al vencer la licencia con medio sueldo, tienen derecho a un subsidio en dinero equivalente al 50 por ciento del sueldo básico que percibía el trabajador al ocurrir la incapacidad. Habida cuenta que de conformidad con el artículo 17 de la ley del ISSSTE, las cuotas y aportaciones se efectuarán sobre el sueldo básico, estableciéndose como límite inferior un salario mínimo y como límite superior el equivalente a diez veces dicho salario mínimo, la Comisión ruega al Gobierno tenga a bien indicar cuáles son los elementos que integran el sueldo básico.

Parte V. Prestaciones de vejez Artículos 28, 29 y 30. a) La Comisión recuerda que con arreglo a las disposiciones del Convenio, leídas conjuntamente con la parte XI (cálculo de los pagos periódicos), el monto de la prestación de vejez ha de alcanzar el 40 por ciento del salario de referencia para un beneficiario tipo que ha cumplido un período de calificación que puede consistir ya sea en 30 años de cotizaciones o de empleo o 20 años de residencia. Este nivel ha de garantizarse durante toda la contingencia, independientemente del tipo de pensión elegido (renta vitalicia o retiro programado). La Comisión comprueba que, para las personas que cumplen las condiciones de admisión a la pensión de vejez que establece la legislación, el monto de esta pensión no parece determinarse de antemano, sino que depende del capital acumulado en las cuentas individuales de los trabajadores, y en especial del rédito de estas últimas. Sin embargo, en cumplimiento del artículo 92 de la ley del ISSSTE, el Estado garantiza a los trabajadores que cumplen las condiciones que establece el artículo 89 de la ley en materia de edad y período de calificación, una «pensión garantizada» cuyo monto mensual será la cantidad de tres mil treinta y cuatro pesos con veinte centavos (3.034,20) misma que se actualizará anualmente, en el mes de febrero conforme al cambio anualizado del Indice Nacional de Precios al Consumidor. En esas circunstancias, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno facilite en su próxima memoria las informaciones estadísticas que se piden en el formulario de memoria en relación con el artículo 66 del Convenio, de manera que pueda determinar si, en la práctica, el monto mínimo de la pensión de vejez alcanza el porcentaje prescrito en el Convenio.

b) La Comisión solicita al Gobierno que indique la manera en que se garantiza la aplicación del artículo 30 (durante todo el transcurso de la contingencia) respecto del régimen de «retiro programado», previsto en el artículo 159 de la Ley del Seguro Social. Solicita en especial que indique si el beneficiario tiene derecho a percibir la «pensión garantizada» prevista en el artículo 91, fracción II, de la ley del ISSSTE cuando el capital acumulado en la cuenta individual está agotado.

c) La Comisión comprueba que en cumplimiento del artículo 89 de la ley del ISSSTE, el trabajador tiene derecho a una pensión de vejez cuando alcanza la edad de 65 años y ha cumplido un período mínimo de calificación de 25 años de cotizaciones. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria la manera en que se cumple el artículo 29, párrafo 2, a), del Convenio, con arreglo al cual una prestación de vejez reducida ha de garantizarse como mínimo a una persona protegida que ha cumplido, antes de la contingencia, un período de calificación de 15 años de cotizaciones o de empleo.

Parte VI. Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedades profesionales. Artículos 36 y 38. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 62, apartado III, de la ley del ISSSTE, al ser declarada una incapacidad total, se concederá al incapacitado una pensión vigente hasta que éste cumpla 65 años, mediante la contratación de un seguro de pensión que le otorgue una renta igual al sueldo básico que venía disfrutando el trabajador al presentarse el riesgo, cualquiera que sea el tiempo que hubiere estado en funciones (artículo 63 de la ley). Terminada la vigencia del contrato del seguro de pensión, el trabajador que reúna los requisitos correspondientes tendrá derecho a recibir una pensión de vejez. El Trabajador que no reúna los requisitos correspondientes recibirá la pensión garantizada. La Comisión toma nota de dicha información. Señala a la atención del Gobierno que, de conformidad con el Convenio, las prestaciones en caso de incapacidad total permanente (artículo 36) deberán consistir en un pago periódico que deberá concederse durante todo el transcurso de la contingencia (artículo 38). Contrariamente al artículo 58 (parte IX. Prestaciones de invalidez), el artículo 38 del Convenio no prevé la posibilidad de sustituir las prestaciones por incapacidad total permanente por una prestación de vejez. La substitución de las prestaciones por incapacidad permanente derivadas de un riesgo del trabajo por una pensión de vejez, sólo sería compatible con el Convenio si el monto de ésta es al menos equivalente a la primera y, siempre y cuando su otorgamiento no esté sujeto a ninguna condición de calificación. Ruega por ende al Gobierno tenga a bien indicar las medidas que tiene en mente adoptar para dar cumplimiento al Convenio.

Parte XI. Cálculo de los pagos periódicos. Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedades profesionales, artículo 36, prestaciones de invalidez, artículos 56 y 57, y prestaciones de sobrevivientes, artículos 62 y 63.La Comisión desearía que el Gobierno presente todas las informaciones estadísticas relativas al cálculo de las prestaciones solicitadas con arreglo al artículo 65 (títulos I, II y IV).

Por otra parte, la Comisión comprueba que con arreglo al artículo 121 de la Ley del Seguro Social, la pensión de invalidez para los trabajadores que han cumplido los requisitos de calificación previstos en el artículo 118, equivale a una cuantía básica del 35 por ciento del promedio del sueldo básico del último año inmediato anterior a la fecha de baja del trabajador. Dicha cuantía no será inferior a la pensión prevista en el artículo 170 de la Ley del Seguro Social a la fecha de entrada en vigor de la ley del ISSSTE, cantidad que se actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme al cambio actualizado del Indice de Precios al Consumidor. En lo que se refiere al monto de la prestación de sobrevivientes, los familiares del derechohabiente, en el orden que establece el artículo 131 de la ley del ISSSTE tienen derecho a una pensión equivalente al 100 por ciento de la que hubiese correspondido al trabajador por invalidez o de la pensión que venía disfrutando el pensionado. A ese respecto, la Comisión recuerda que en virtud de las disposiciones antes mencionadas del Convenio leídas conjuntamente con las disposiciones de la parte XI (cálculo de los pagos periódicos), la prestación de invalidez, incluidas las prestaciones familiares pagadas al beneficiario tipo (hombre con esposa y dos hijos) ha de corresponder como mínimo al 40 por ciento del salario anterior y de las prestaciones familiares pagadas al beneficiario cuando era activo. En lo que se refiere al monto de la pensión de viudedad, también ha de representar para un beneficiario tipo (viuda con dos hijos) el 40 por ciento del salario anterior del sostén de familia (incluidas las prestaciones familiares pagadas tanto durante el empleo como durante la contingencia). Habida cuenta de que en virtud del artículo 121 de la ley del ISSSTE, la pensión de invalidez no pueden ser inferior a la «pensión garantizada» prevista en el artículo 170 de la Ley del Seguro Social, equivalente al salario mínimo general para el Distrito Federal, el Gobierno tal vez estime oportuno recurrir a las disposiciones del artículo 66 del Convenio, y le pide que comunique, con su próxima memoria, las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria bajo esta disposición del Convenio (títulos I, II y IV). La Comisión ruega asimismo al Gobierno tenga a bien indicar si la pensión garantizada se aplica también a la pensión por causa de muerte y, en la afirmativa, en virtud de qué disposiciones.

Parte XIII. Disposiciones comunes. Administración y control del sistema de seguridad social. Artículos 71 y 72. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 14 de la ley del ISSSTE, el Instituto recopilará y clasificará la información sobre los derechohabientes, a efecto de formular escalas de sueldos, promedios de duración de servicios, tablas de mortalidad, morbilidad y, en general, las estadísticas y cálculos actuariales necesarios para alcanzar y mantener el equilibrio financiero de los recursos y cumplir adecuada y eficientemente con los seguros, prestaciones y servicios que por ley corresponde administrar. Toma nota igualmente de que en virtud del artículo 5 de la ley del ISSSTE, la administración de los seguros, prestaciones y servicios establecidos en el presente ordenamiento, así como la del Fondo de la Vivienda, del PENSIONISSSTE, de sus delegaciones y demás órganos desconcentrados, estarán a cargo del ISSSTE. La Comisión estima conveniente hacer hincapié en la necesidad de llevar a cabo una evaluación actuarial global de todo el sistema de seguridad social, que incluya en lo sucesivo la parte correspondiente al régimen de los trabajadores del Estado. Ruega al Gobierno tenga a bien indicar si se han llevado a cabo los estudios y valuaciones actuariales necesarios para garantizar el equilibrio financiero del nuevo sistema y, en su caso, incluir los resultados de dichos estudios.

Régimen general (IMSS)

1. Parte II. Asistencia médica. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que, en aplicación del artículo 89 de la Ley del Seguro Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) puede brindar la asistencia médica que corre a su cargo, según las tres modalidades siguientes: i) directamente, mediante el personal y las instalaciones que le son propias; ii) indirectamente, a través de convenios con otros organismos públicos o privados, proveedores de asistencia; iii) indirectamente, mediante la conclusión de convenios con las empresas que poseen sus propios servicios médicos. Al efecto, el Gobierno comunica informaciones sobre el contenido de los convenios utilizados por el IMSS para proporcionar la prestación de servicios médicos, e indica que la prestación de los servicios médicos y el pago de los subsidios por incapacidad temporal para el trabajo, que en los términos del convenio es a cargo de la empresa, quedará sujeto a la inspección y vigilancia que ejerza el IMSS, independientemente de la obligación que asumen ambos. En los casos en los que el Instituto advierta deficiencias en el otorgamiento de las prestaciones por parte de la empresa, y comprobadas, previa práctica de la investigaciones correspondientes, dictará y ejecutará las medidas conducentes para que aquellas sean corregidas en los términos de la Ley del Seguro Social y de sus reglamentos aplicables. El Gobierno agrega que en la actualidad no se han celebrado convenios de subrogación de servicios con reversión de cuotas, y que por ende no cuenta con informes de inspección al respecto. La Comisión toma nota de dichas informaciones y ruega al Gobierno la mantenga al tanto sobre eventuales convenios de subrogación celebrados al respecto.

2. Parte V. Prestaciones de vejez. Artículos 28, 29 y 30. En sus comentarios anteriores, la Comisión había comprobado que, para las personas que cumplen con las condiciones para la adquisición del derecho a una pensión de vejez fijadas por la legislación, la cuantía de ésta no se determina de antemano, sino que depende del capital acumulado en las cuentas individuales de los trabajadores, y especialmente del rendimiento obtenido, cuya gestión se confía obligatoriamente a una sociedad administradora de fondos para el retiro (AFORE), elegida por el trabajador. Sin embargo, en aplicación del artículo 170 de la Ley del Seguro Social, el Estado garantiza a los trabajadores que cumplen con las condiciones de edad y de período de calificación fijadas en el artículo 162 de la Ley del Seguro Social, una «pensión garantizada», cuya cuantía es equivalente al salario mínimo general para el Distrito Federal. Al respecto, el Gobierno informa que la pensión garantizada se incrementa anualmente, en el mes de febrero, conforme a la variación observada en el año anterior del Indice Nacional de Precios al Consumidor, cuyo cometido es mantener actualizado el poder adquisitivo de la pensión, acorde a la evolución de precios de bienes y servicios. La Comisión toma nota de dicha información. Toma nota igualmente de las detalladas informaciones estadísticas proporcionadas en la forma indicada por el formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración bajo el artículo 66 del Convenio, títulos I y III. La Comisión toma nota de que, según dichas informaciones, la cuantía de la pensión mínima garantizada correspondiente a 2006 equivale al 42,95 por ciento y no así al 30,82 por ciento, como se indicaba en la memoria anterior, del salario del trabajador ordinario elegido conforme a las disposiciones del artículo 66 del Convenio. Ruega al Gobierno tenga a bien proporcionar en su próxima memoria informaciones sobre incrementos al monto de las pensiones que se hayan llevado a cabo recientemente, como consecuencia de las variaciones del Indice Nacional de Precios al Consumidor, proporcionando al efecto informaciones sobre el índice del costo de la vida y sobre el monto de las prestaciones respecto de un mismo período de tiempo.

3. a) En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviera bien proporcionar informaciones, incluidas estadísticas y, en su caso, de los órganos de supervisión, indicando cuál es el porcentaje promedio que se ha destinado efectivamente al pago de comisiones — de flujo y de saldo — desde la fecha de entrada en vigencia de la ley. En su memoria el Gobierno indica que además de la aportación tripartita, el Gobierno aporta una cuota social, que es un monto fijo por cada día trabajado (2,92 pesos en abril de 2007) y equivale aproximadamente a 2 por ciento del salario de un trabajador promedio. Respecto al porcentaje promedio de comisiones efectivamente pagadas, el cual incluye las comisiones de flujo y de saldo, éste representa 1,58 por ciento, desde el inicio del sistema al cierre de 2006. El porcentaje más alto de comisiones se alcanzó en 2000, con 1,81 por ciento, en tanto que la cifra más baja fue la de 2006, con 1,38 por ciento. La disminución del porcentaje de comisiones en dicho período fue de 24 por ciento. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Toma nota, en particular, de que las informaciones relativas a los ingresos por comisiones de las AFORES, se refieren a la masa salarial anual. La Comisión ruega por ende al Gobierno, que proporcione datos estadísticos sobre los ingresos anuales por comisiones con relación al monto de las cotizaciones destinadas al seguro de vejez. Adicionalmente, agradecería al Gobierno que proporcione informaciones sobre las comisiones que un trabajador ordinario no calificado ha debido pagar desde el inicio del sistema.

b) En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el monto constitutivo de las pensiones de invalidez, vida y riesgos de trabajo que se canaliza a la compañía de seguros para la contratación de la renta vitalicia se calcula de acuerdo con tablas de mortalidad de inválidos por edad y por sexo. La Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara informaciones diferenciadas por edad y por sexo sobre el monto de las comisiones devengadas por las AFORES o por las compañías aseguradoras respecto de las rentas vitalicias. Al respecto, el Gobierno indica que las aseguradoras no cobran comisión alguna sobre la pensión recibida o sobre el fondo acumulado del pensionado. Bajo el esquema pensionario mexicano, las comisiones son cobradas por las AFORES durante la etapa de acumulación en la cuenta individual, pero una vez que el pensionado cubre los requisitos legales para acceder a una renta vitalicia, ésta se adquiere en el sector asegurador. El precio de la renta vitalicia incluye un recargo de 1 por ciento sobre el precio de la prima neta por gastos de administración y adquisición, así como un recargo de 2 por ciento por concepto de margen de seguridad para desviaciones en la siniestralidad. El Gobierno proporciona, además, informaciones sobre las comisiones cobradas por las AFORES sobre flujo y sobre saldo. La Comisión desea poner de relieve que dichas informaciones no permiten evaluar el impacto acumulado de las dos comisiones para un trabajador ordinario no calificado promedio. Ruega por ende al Gobierno tenga a bien proporcionarla. La Comisión toma nota, además, de que el IMSS no cuenta con la información diferenciada por edad y por sexo sobre el monto de las comisiones devengadas por las compañías aseguradoras (rentas vitalicias) durante la etapa pasiva. Dicha información reviste una gran importancia, habida cuenta que el sistema se basa en períodos de ahorro y consumo que repercuten en la cuenta individual, y que varían considerablemente dependiendo del sexo y de la edad al momento de la entrada en vigencia de la ley. La Comisión espera por ende que el Gobierno hará lo necesario para recopilar y comunicar la información solicitada.

En cuanto al monto constitutivo que se canaliza a las compañías de seguro, el Gobierno señala que la Ley Federal del Trabajo (LFT) prevé como obligación patronal a favor de los trabajadores que sufran riesgos de trabajo, entre otras prestaciones, el pago de una indemnización, que se otorga por una sola vez (artículos 487, fracción IV, 491 y 492). La Ley del Seguro Social (LSS), por su parte establece un sistema de protección en caso de riesgos de trabajo independiente al contemplado por la LFT, pero que guarda armonización con la misma. Dicha disposición legal prevé en su articulo 53, que el patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio quedara relevado de las obligaciones que sobre responsabilidad por riesgos de trabajo establece la LFT. Al establecer prestaciones más ventajosas para el trabajador, y ser un sistema independiente del contemplado en la LFT, el financiamiento de las prestaciones que regula se realiza fundamentalmente con las cuotas del propio seguro de riesgos del trabajo, que son a cargo del patrón. Las pensiones por riesgo de trabajo son financiadas en parte con las cuotas patronales pagadas por ese seguro y en parte, de manera tripartita, es decir, por el patrón, los trabajadores y el Estado, mediante los recursos depositados en la cuenta individual del trabajador en el Sistema de Ahorro para el Retiro. Los ordenamientos citados cumplen, en opinión del Gobierno con lo previsto en el Convenio. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Coincide con el Gobierno en que la LFT consagra la obligación patronal a favor de los trabajadores que sean víctimas de un riesgo del trabajo y que la LSS establece al efecto un sistema de protección. Toma nota de la información proporcionada en la valuación actuarial relativa al seguro de riesgos del trabajo y pone de relieve que los ahorros de los trabajadores constituyen una parte sustancial y creciente del financiamiento, en tanto que la LFT como la LSS consagran como una obligación exclusivamente patronal. La Comisión desea destacar que en la valuación actuarial proporcionada por el Gobierno, se indica que se siguen las técnicas actuariales recomendadas por la OIT. No obstante, la Comisión observa que en la información proporcionada por el Gobierno se encuentran elementos de cálculo actuarial no sustentados por la ley vigente. La Comisión recuerda que el Convenio establece la responsabilidad de garantizar cuando fuere oportuno que los estudios y cálculos actuariales necesarios al equilibrio se establezcan periódicamente y que dichas valuaciones deben corresponder escrupulosamente a las disposiciones legales vigentes. La Comisión reitera, por ende, su solicitud de contar con una valuación actuarial integral que cubra todos lo seguros considerados en el régimen obligatorio incluyendo en particular el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

4. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el artículo 29, párrafo 2, a), del Convenio, que prevé que deberá garantizarse una prestación reducida de vejez, al menos a una persona protegida que hubiese cumplido, antes de la contingencia, un período de calificación de 15 años de cotización o de empleo. La Comisión había tomado nota de que debido al reciente cambio al régimen de capitalización, las personas que se pensionan por el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez no tienen acumulados en su cuenta individual recursos suficientes para el financiamiento de la pensión respectiva. Sin embargo, los trabajadores que iniciaron su aseguramiento durante la vigencia de la Ley del Seguro Social, de 12 de marzo de 1973, sólo requieren de 500 semanas de cotización, equivalente a diez años de cotización para tener derecho a esta prestación. Respecto a los trabajadores inscritos bajo la nueva Ley del Seguro Social, que puedan ubicarse en los supuestos del artículo 29, párrafo 2, del Convenio, la Comisión observa que el Gobierno se limita a expresar que las personas protegidas que hubiesen cumplido, antes de la contingencia, un período de calificación de 15 años de cotización o de empleo, si bien no tienen una pensión garantizada, sí reciben las prestaciones médicas por parte del IMSS y reciben el saldo acumulado en su cuenta individual. En esas condiciones, la Comisión no puede sino expresar nuevamente la esperanza de que el Gobierno pueda volver a analizar la situación e indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar una prestación reducida de vejez a todas las personas protegidas que hubiesen cumplido, antes de la contingencia, un período de calificación de 15 años de cotización o de empleo, de conformidad con lo que prevé el Convenio en este punto.

5. Parte XIII. Disposiciones comunes. a)  Artículo 71. Financiación. La Comisión ha tomado nota de las informaciones relativas a la financiación de las prestaciones. Solicita al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se ha dado efecto al artículo 71, párrafo 2, del Convenio, en lo que respecta a las prestaciones de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en la medida en que los fondos acumulados en las cuentas individuales de los trabajadores participan en la financiación de estas prestaciones, en aplicación de los artículos 58 y 64 de la Ley del Seguro Social.

El Gobierno indica que los recursos que son retirados de la cuenta individual para el financiamiento de la pensión, están de acuerdo con el porcentaje de valuación de la incapacidad permanente, esto es, si a un asegurado le otorgan un 30 por ciento de valuación, de la cuenta individual se toma sólo el 30 por ciento del total de los recursos que a la fecha del inicio de pensión se encuentren en dicha cuenta, estos son los recursos que sirven para el financiamiento de la pensión, la diferencia para llegar al monto constitutivo la pone el IMSS a través de la suma asegurada. El Gobierno agrega, además, que en razón del tiempo relativamente breve de la reforma del sistema de pensiones, la capitalización y la acumulación de recursos en la cuenta individual del trabajador es aún poco significativa para su participación en el importe de los montos constitutivos, de tal manera que es a través de la suma asegurada, que se cubre con las aportaciones patronales, como se financia este tipo de pensiones. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien indicar el origen de los recursos de cada sistema considerado para cada una de las partes aceptadas, precisando en particular cuál es la tasa o el monto de las cantidades descontadas de las ganancias para financiar el sistema, sea por vía de cotizaciones o en forma de impuestos. Habida cuenta de que las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales dependen de un seguro específico, sírvase indicar el monto de los recursos dedicados al financiamiento de dichas prestaciones.

b) Artículos 71, párrafo 3, y 72, párrafo 1. Administración y control del sistema de seguridad social. En sus comentarios anteriores, la Comisión había hecho hincapié en la necesidad de que se efectuase una evaluación actuarial global de todo el sistema de seguridad social. Habida cuenta de que el Gobierno hace caso omiso de los comentarios anteriores de la Comisión, no puede sino insistir en que para garantizar la plena aplicación del artículo 71, párrafo 3, dicha evaluación debe cubrir los diferentes regímenes de pensiones, que incluya y recapitule, a una fecha de valuación, los pasivos ciertos y contingentes así como todas las deudas y los compromisos del Estado, generados por el antiguo y el nuevo sistema de seguridad social, y englobar, tanto a la parte del IMSS, como a la del INFONAVIT y a la del SAR, incluyendo recaudación, gestión, supervisión y control. La Comisión reitera que la viabilidad y la sustentabilidad del sistema dependen del conocimiento pormenorizado de la evolución real y previsible del conjunto del sistema. Se trata pues de la esencia misma de un estudio actuarial. Sólo una valuación actuarial integral del sistema permitirá efectuar estimaciones sobre los pasivos contingentes que el Estado debe colmar y hacer las previsiones correspondientes. Ruega por ende al Gobierno tenga a bien tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a esta disposición del Convenio y tenga a bien proporcionar informaciones sobre los progresos logrados al respecto.

6. Comunicaciones de organizaciones representativas relativas a la aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores había tomado nota de una comunicación de fecha 8 de marzo de 2005, presentada por el Sindicato Independiente de Trabajadores de la Procuraduría Federal del Consumidor (SITPROFECO), al igual que de la respuesta del Gobierno a dicha comunicación, de fecha 11 de septiembre de 2006. Ha tomado nota igualmente de las acciones legales ejercidas por la empresa AVON, al igual que de las decisiones adoptadas por los tribunales. Ha tomado nota de que con fecha 30 de octubre de 2006, la empresa AVON y el IMSS llegaron a una solución acordada. Ha tomado nota asimismo de las visitas de inspección efectuadas por el IMSS, al igual que de la visita domiciliaria que el IMSS llevó a cabo en el curso de 2007. Ruega al Gobierno tenga a bien indicar el impacto de todas las acciones emprendidas por el IMSS para regularizar la situación de las trabajadoras de la empresa AVON que fueron dadas de baja infundadamente del régimen obligatorio del seguro social, proporcionando, al efecto, informaciones: a) sobre la solución acordada entre el IMSS y la Empresa AVON; b) sobre los resultados de la visita domiciliaria mencionada, y c) el contenido del acta final levantada el 3 de julio de 2007 por el IMSS.

La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno solicitándole información adicional.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

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