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Direct Request (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Social Security (Minimum Standards) Convention, 1952 (No. 102) - Costa Rica (Ratification: 1972)

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La Comisión toma nota con interés de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria.

Parte VII (prestaciones familiares), artículo 44. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno hace referencia a las disposiciones de la legislación (artículo 4 de la ley núm. 5662 de 23 de diciembre de 1974, y artículo 2 de la ley núm. 4760 de 30 de abril de 1971) en virtud de las cuales se brinda asistencia económica a familias de escasos recursos. La Comisión observa que dichas disposiciones no atañen a la contingencia cubierta por el artículo 40 de la parte VII del Convenio que es «la de tener hijos a cargo en las condiciones en que se prescriban». Las prestaciones familiares son prestaciones que han de concederse a los asegurados vivos protegidos por el régimen de seguridad social. En esas condiciones ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar, ateniéndose a lo solicitado bajo el formulario de memoria, si el valor total de las prestaciones asignadas a las personas protegidas (es decir, la cantidad total de prestaciones periódicas monetarias abonadas a las familias con relación a los hijos a cargo, así como los gastos para la provisión de alimentos y ropa en los diversos centros rurales) representa, de conformidad con el artículo 44: a) sea el 3 por ciento del salario de un trabajador ordinario adulto no calificado de sexo masculino, determinado según las reglas establecidas en el artículo 66 de este instrumento, multiplicado por el número total de hijos de todas las personas protegidas; b) sea el 1,5 por ciento del referido salario, multiplicado por el número total de hijos de todos los residentes.

Parte XIV (disposiciones diversas), artículo 76, párrafo 1, b), ii), del Convenio (en relación con el artículo 36). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno. Toma nota en particular de que la renta mensual mínima que corresponde a la incapacidad total permanente equivale a 117.014,00 colones. Ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar las informaciones requeridas bajo el artículo 66 (títulos I, II y IV) del formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración en lo que se refiere a las prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales (parte VI) del Convenio.

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