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Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Social Security (Minimum Standards) Convention, 1952 (No. 102) - Costa Rica (Ratification: 1972)

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I. La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su última memoria. La Comisión toma nota en particular de las informaciones sobre el funcionamiento de los regímenes obligatorio y voluntario, administrados por las operadoras de pensiones complementarias.

1. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión toma nota con interés de que la Caja Costarricense de Seguridad Social (CCSS), aprobó en abril de 2005, la modificación de los artículos 5.º y 24.º del Reglamento de invalidez, vejez y muerte de 29 de junio de 1995, a fin de garantizar, de conformidad con la parte V, artículo 29, párrafo 2, apartado a), del Convenio, el pago de una pensión reducida de vejez al asegurado que hubiese aportado un mínimo de 15 años de cotización. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien indicar si la modificación anunciada ha entrado en vigor y, en su caso, comunicar el texto mediante el cual se enmienda el Reglamento de 2005.

II. Respecto de sus comentarios anteriores, la Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no da respuesta a la mayoría de las preguntas planteadas. En esas condiciones, no puede sino reiterar los puntos planteados anteriormente.

1. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión comprueba una vez más que la memoria del Gobierno no contiene las informaciones requeridas por el formulario de memoria bajo el título VI, artículo 65, del Convenio. En su memoria, el Gobierno se limita a señalar que conforme a lo dispuesto por el Reglamento de seguro de pensiones, la CCSS procede a realizar una reevaluación o ajuste de las pensiones en curso de pago. A fin de poder apreciar el impacto real de los incrementos de las pensiones en relación con la evolución del nivel general de ganancias o del índice del costo de la vida, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar si las pensiones han sido revaluadas y, en la afirmativa, tenga a bien proporcionar informaciones sobre el índice del costo de la vida, de las ganancias y de las prestaciones respecto de un mismo período considerado, ateniéndose a lo solicitado bajo el título VI, artículo 65 del Convenio.

2. Parte VI (Prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales), artículos 34, 36 y 38 del Convenio (en relación igualmente con el artículo 69).a) En relación con sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno según las cuales la asistencia médica prevista por el artículo 218 del Código del Trabajo se ajusta a lo dispuesto por el artículo 34, párrafo 2 del Convenio.

b) En lo que atañe a la concesión de prestaciones en efectivo, por todo el tiempo de la contingencia en caso de incapacidad permanente menor o parcial y en caso de muerte, el Gobierno admite que por cuanto hace a la incapacidad menor permanente el artículo 218 del Código del Trabajo sólo da pie a una renta quinquenal, en tanto que el artículo 36 del Convenio prevé el pago de una renta vitalicia. En lo que atañe la incapacidad parcial, el Gobierno indica que si bien el artículo 239 del Código del Trabajo determina una renta decenal, mediante un acuerdo (VIII de 10 de diciembre de 1990), la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros dispuso «Convertir las rentas por incapacidad parcial permanente en vitalicias, adecuando la norma contenida en el Código del Trabajo, de tal forma que el período de 10 años pueda ampliarse por lapsos sucesivos de 5 años, si mediante estudios socioeconómicos se demuestra que el beneficiario depende en forma sustancial de la renta para la subsistencia, o sea, que ésta represente un 50 por ciento o más de sus ingresos». La Comisión toma nota de dichas informaciones.

La Comisión observa que el grado de pérdida de la capacidad para ganar que la legislación (artículo 223 del Código del Trabajo) considera mínimo va del 0,5 por ciento al 50 por ciento inclusive. La Comisión ha estimado siempre que una incapacidad permanente cuyo grado de perdida de la capacidad para ganar sea superior al 25 por ciento, no puede considerarse mínima. En esas condiciones, no puede sino reiterar la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para modificar las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo a fin de en que todos los casos de incapacidad menor permanente, de incapacidad parcial superiores al 25 por ciento o en caso de muerte se concedan, de conformidad con el Convenio, prestaciones monetarias periódicas vitalicias, sin ninguna condición de recursos.

Además, la Comisión desearía que el Gobierno proporcione informaciones detalladas acerca de las cuestiones planteadas en una solicitud directa.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

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