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Direct Request (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Costa Rica (Ratification: 1960)

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1. Principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota que el Gobierno afirma que desea dejar claro que el orden jurídico nacional así como la práctica que regula los órganos competentes de revisar los incrementos salariales para los sectores tanto públicos como privados, no permiten establecer diferencias entre las tasas de remuneración en razón del sexo del trabajador. Toma nota asimismo que el artículo 57 de la Constitución establece que «El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia» en tanto que el artículo 167 del Código del Trabajo dispone que «Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo se tendrán en cuenta la cantidad y claridad del mismo. A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, corresponde salario igual…». La Comisión reitera que estas disposiciones no guardan conformidad con el principio del Convenio. El Convenio no se refiere al «trabajo igual» sino al concepto más amplio de «trabajo de igual valor». El concepto de «trabajo de igual valor» permite comparar trabajos de naturaleza completamente diferentes, desempeñados en empresas y sectores diferentes, pero que sin embargo tienen el mismo valor. La Comisión remite al Gobierno a su observación general de 2006 sobre el Convenio y en particular el párrafo 6 de la misma. La Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para enmendar su legislación dando plena expresión legislativa al principio del Convenio y a proporcionarle informaciones sobre los progresos alcanzados sobre el particular.

2. Salario mínimo. En su solicitud directa anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que se sirviera proporcionar información sobre las actividades desarrolladas para reducir la segregacional sectorial y por categoría ocupacional de las mujeres en el mercado del trabajo. La Comisión toma nota que según la memoria, el instituto Nacional de la Mujer (INAMU) y la Unidad de Equidad de Género han desarrollado gestiones para que el salario mínimo de las trabajadoras domésticas se equipare al salario mínimo de los trabajadores no calificados y que el Consejo Nacional de Salarios aprobó un incremento porcentual, lo que significa un avance importante. La Comisión nota que esto constituye un progreso en la medida en que repercute en mejoras en el ingreso de las empleadas domésticas. Sin embargo, se pregunta sobre los criterios utilizados para considerar que el trabajo doméstico, que implica una serie de tareas de complejidades diferentes, y ocupado mayoritariamente por mujeres, se considera trabajo no calificado. Al respecto, en el párrafo 5 de su observación general referida, la Comisión declaró que «a menudo las calificaciones consideradas ‘femeninas’, tales como la destreza manual o las calificaciones necesarias para las profesiones relacionadas con los cuidados, son infravaloradas o incluso despreciadas, en comparación con las calificaciones tradicionalmente ‘masculinas’ tales como el levantar cargas». La Comisión indicó en el mismo párrafo que, a fin de determinar si diferentes trabajos tienen el mismo valor, se tiene que realizar un examen de las diferentes tareas que implican y debe permitir comparar trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, tienen igual valor. La Comisión toma nota que el decreto núm. 33437 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el capítulo 2 establece salarios mínimos para ocho categorías diferentes de trabajadores. Sírvase indicar a qué tipo de trabajos corresponde cada categoría de salarios mínimos, indicando por ejemplo cuáles se consideran trabajos calificados, semicalificados, no calificados, etc. y sírvase asimismo indicar la distribución de hombres y mujeres en cada una de dichas categorías. La Comisión agradecería también al Gobierno que se sirviera indicar que criterios se tomaron en consideración para que se considere al trabajo doméstico como «no calificado».

3. Control de la aplicación. La Comisión toma nota que en el período cubierto por la memoria, en los registros que lleva la Dirección Nacional de Inspección no consta ningún tipo de denuncia relacionada con el Convenio. La Comisión considera que la no existencia de denuncia no significa que se aplique el principio del Convenio, más aún cuando la legislación no consagra este principio. Refiriéndose al párrafo 8 de su observación general referida, la Comisión insta al Gobierno a examinar la posibilidad de adoptar medidas para ayudar a los jueces y a los inspectores del trabajo a garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, incluso proporcionando formación sobre el concepto de «trabajo de igual valor» y la manera de aplicarlo en la práctica y a mantenerla informada al respecto.

4. Boletas de captura de información. La Comisión toma nota que avanza el rediseño de las boletas que permitirán capturar información relacionada a la igualdad en el pago de los salarios para hombres y mujeres. En ese sentido también progresa la definición de los términos del diseño del Sistema de Información Laboral, el cual posibilitará procesar la información obtenida en cada oficina regional de la Dirección de Inspección del Trabajo, según el sexo del trabajador involucrado. El Gobierno declara que espera que dicho sistema se aplicará a finales de 2007 o principios de 2008. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre el particular.

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