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Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Costa Rica (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de los comentarios del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Pública y Privada (SITEPP) y de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fechas 21 de mayo y 28 de agosto de 2007 sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota asimismo, del informe de la misión de asistencia técnica de Alto Nivel que tuvo lugar en San José del 2 al 6 de octubre de 2006 en el marco del Convenio núm. 98.

1. Prohibición de que los extranjeros ejerzan dirección o autoridad en los sindicatos (artículo 60, párrafo segundo de la Constitución y artículo 345, e), del Código del Trabajo). La Comisión había observado que el proyecto de ley núm. 13475 (actualmente en el orden del día de la Asamblea Legislativa) modifica el artículo 345, e), del Código del Trabajo de manera que no establece ya que los miembros de la junta directiva de un sindicato deban ser costarricenses, o centroamericanos de origen, o extranjeros casados con mujer costarricense y con cinco años de residencia permanente en el país; no obstante, en dicho proyecto se establece que los órganos de los sindicatos deben ajustarse a lo establecido en el artículo 60 de la Constitución que dispone que «queda prohibido a los extranjeros ejercer dirección o autoridad en los sindicatos». La Comisión había tomado nota de que se había sometido al Plenario Legislativo en 1998 un proyecto de reforma constitucional elaborado con la asistencia de la OIT; no obstante, no parece que dicho proyecto se encuentre en el orden del día de la actual Asamblea Legislativa. La Comisión había señalado a la atención del Gobierno la importancia de que se modifique no sólo el artículo 345 del Código del Trabajo sino también el artículo 60, párrafo segundo de la Constitución para suprimir las excesivas restricciones actuales al derecho de los extranjeros para acceder a cargos sindicales, que son incompatibles con el artículo 3 del Convenio.

2. Obligación de que la asamblea sindical nombre cada año a la junta directiva (artículo 346, a), del Código del Trabajo). La Comisión había tomado nota de que el proyecto de ley núm. 13475 no impone ya el nombramiento de la junta directiva cada año.

3. Restricciones al derecho de huelga: i) necesidad de contar con el «60 por ciento de las personas que trabajen en la empresa, lugar o negocio de que se trate» — artículo 373, c), del Código; ii) prohibición del derecho de huelga a los «trabajadores de empresas de transporte ferroviario, marítimo y aéreo» y a los «trabajadores ocupados en labores de carga y descarga en muelles y atracaderos» artículo 373, c), del Código del Trabajo.

La Comisión había tomado nota con interés de que, según el Gobierno, el 25 de agosto de 2005 el Poder Judicial puso en conocimiento del Poder Ejecutivo el proyecto de ley de reforma procesal del trabajo — que contó con asistencia técnica de la OIT — para que sea sometido a la Asamblea Legislativa. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, dicho proyecto tiene en cuenta la sentencia de la Sala Constitucional de 27 de febrero de 1998 así como las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, y cuenta con el acuerdo de las organizaciones sindicales y las cámaras patronales, salvo respecto algunas disposiciones. La Comisión había observado que el proyecto de ley:

–           propone un 40 por ciento de trabajadores para declarar la huelga (las cámaras patronales no aceptaron dicho porcentaje invocando el principio de participación democrática);

–           el derecho de huelga sólo se limita en los servicios esenciales en sentido estricto del término, aunque incluye entre ellos la carga y descarga de productos perecederos en los puertos; el transporte sólo se considera servicio esencial mientras que no haya concluido;

–           se elimina la calificación previa de ilegalidad de la huelga;

–           se introduce el arbitraje en los conflictos en los servicios esenciales;

–           se establece un proceso especial sumarísimo en favor de los trabajadores con fuero sindical.

Por otra parte, en una solicitud directa, la Comisión había observado que el proyecto exige un 40 por ciento de los trabajadores para declarar la huelga y limita el plazo máximo de la huelga a 45 días naturales (a partir del cual procede al arbitramento obligatorio).

También en relación con el derecho de huelga, la Comisión había tomado nota de que un magistrado de la Corte Suprema de Justicia señaló que de las aproximadamente 600 huelgas que se han producido en los últimos 20 ó 30 años, diez como máximo han sido declaradas legales; además según las centrales sindicales el procedimiento para poder poner en marcha una huelga podía durar alrededor de tres años.

Necesidad de que el proyecto de ley núm. 13475 al modificar el artículo 344 del Código del Trabajo establezca un plazo concreto y corto para que la autoridad administrativa se pronuncie sobre la inscripción de los sindicatos, transcurrido el cual sin que haya habido decisión se entienda que han obtenido la personalidad jurídica. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que en la práctica las inscripciones se realizan sin dilación alguna y si no se encuentran ajustados a derecho los documentos presentados se invita a los interesados a subsanar las deficiencias, quedando a salvo los recursos legales de éstos. Los plazos legales son 15 días para el Departamento de Organizaciones Sindicales y si éste emite informe favorable en ese plazo y el Ministerio de Trabajo se pronuncia a la brevedad y en todo caso no más allá del término de un mes de dicho informe. La Comisión había invitado al Gobierno a que el proyecto de ley núm. 13475 incluya estos plazos de forma expresa.

La Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno: 1) expresa su entera disposición y voluntad para solventar los problemas mencionados y reitera las declaraciones de su memoria de 2005; 2) ha propiciado dentro del seno de la Asamblea Legislativa un proyecto de reforma constitucional elaborado con la asistencia técnica de la OIT para superar la prohibición de que los extranjeros accedan a cargos sindicales y ha comunicado los comentarios de la Comisión al Presidente de la Asamblea Legislativa; 3) en la práctica, el Ministerio de Trabajo garantiza la plena autonomía de las organizaciones sindicales para determinar los períodos de vigencia de las juntas directivas sindicales y la reforma de la legislación a este punto figura en el proyecto de ley núm. 13475; 4) en cuanto a las restricciones al derecho de huelga, el proyecto de ley de reforma procesal laboral (núm. 15990) se encuentra dentro de la corriente legislativa y el Gobierno ha propiciado un foro asistido por la OIT con participación de las autoridades y los actores sociales para propiciar el consenso; el Acuerdo de la Corte Plena (Corte Suprema de Justicia) núm. 16-2000 resuelve el órgano judicial competente para conocer la declaratoria de huelga así como los plazos y recursos (muy rápidos) a los que se somete dicho procedimiento; 5) en cuanto a la necesidad de establecer un plazo concreto y corto para que la actividad administrativa se pronuncie sobre la inscripción de los sindicatos, en la práctica este problema se encuentra superado (la resolución del recurso administrativo debe notificarse en 15 días); no obstante, se ha trasladado copia del comentario de la Comisión al Presidente de la Comisión Legislativa que tiene para su análisis el proyecto de ley núm. 13475.

La Comisión toma nota de las iniciativas de la misión de Alto Nivel tendientes a impulsar los proyectos de ley presentados a la Asamblea Legislativa relativos a las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos en el marco del Convenio núm. 98. Toma nota con interés de que, en oportunidad de asistir a una reunión especial del Consejo Superior del Trabajo (órgano de diálogo integrado por algunos de los más importantes representantes sindicales y empresarios, así como por el Ministro del Trabajo) la misión consultó a sus integrantes acerca de si estarían dispuestos a celebrar en ese acto un acuerdo tendiente a impulsar la sanción de la Ley de Reforma Procesal del Trabajo, solicitar la formación de una comisión mixta en el seno de la Asamblea Nacional para acordar aspectos de esa ley en los que subsisten divergencias y, tras ello, considerar la impulsión de otros proyectos legislativos también vinculados con las cuestiones que constituyeran el mandato de la misión. Ese acuerdo fue alcanzado en ese mismo acto: se acordó por unanimidad solicitar a la Asamblea Legislativa la creación de una comisión mixta con la asistencia técnica de la OIT para dar tratamiento al proyecto de reforma procesal laboral. Se dispuso asimismo que el Consejo examinaría los demás proyectos en instancia en materia laboral a fin de estudiarlos y dar impulso a los mismos en la medida que se logre consenso. El Ministro propuso que la solicitud a la Asamblea fuera formulada mediante nota conjunta del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y el Consejo Superior del Trabajo. El Ministro se comprometió a instar el pronto tratamiento del proyecto de reforma procesal, la formación de la comisión mixta y por último, a que el Presidente de la República recibiera a los miembros del Consejo Superior del Trabajo.

La Comisión expresa la esperanza de que dicha comisión mixta en el seno de la Asamblea Nacional se forme sin demora y que se aboque a todos los asuntos en instancia. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informada al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha pedido asistencia técnica a la OIT para conocer la conformidad del texto del proyecto de reforma procesal laboral (núm. 15990) con los principios de los Convenios núms. 87 y 98 y espera que dicha asistencia se materialice lo antes posible.

La Comisión toma nota de que el SITEPP declara que la tasa de sindicalización en el país alcanza sólo al 2,5 por ciento en el sector privado, que las promesas que se han hecho a la OIT desde hace muchos años, en relación con proyectos de ley presentados a la Asamblea Legislativa, no han sido sino promesas. El SITEPP se refiere sobre todo a cuestiones relativas a la aplicación del Convenio núm. 98. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios sobre la observación de la CSI relativa a la aplicación del Convenio, que además de las cuestiones legislativas mencionadas señala una serie de cuestiones sobre la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión destaca que algunos de estos comentarios se refieren a actos de violencia contra una sede sindical y a amenazas de muerte contra un dirigente sindical y pide al Gobierno que se ordenen las correspondientes investigaciones y que le informe al respecto.

La Comisión subraya una vez más que las cuestiones pendientes plantean problemas importantes en relación con la aplicación del Convenio. Teniendo en cuenta las diferentes misiones de la OIT que a lo largo de los años se han desplazado al país y la gravedad de los problemas, expresa la esperanza de estar en condiciones de constatar progresos sustanciales en un futuro próximo a nivel de la legislación y de la práctica. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informada al respecto.

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